EXP. N.° 01245-2013-PA/TC

LIMA

POMPEYO QUISPE LOAYZA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pompeyo Quispe Loayza  contra la resolución de fojas 115 del segundo cuaderno, su fecha 14 de agosto de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 5, de fecha 23 de octubre de 2006 pues, en el proceso penal subyacente, se ha declarado procedente la ministración de inmuebles que son de su propiedad, sobre los cuales ya han edificado sus viviendas. Al respecto, aducen que dicho predio no ha sido usurpado.

 

Asimismo aducen que a pesar de tener un legítimo interés en la salvaguarda de sus propiedades, no se les ha permitido participar en el citado proceso por no tener la calidad de “parte” en él.

 

Tales arbitrariedades, según denuncian, vulneran sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y sus derechos de propiedad.

 

2.      Que el juez emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente debido a que los accionantes consintieron la resolución que cuestionan. Estima, al respecto, que si sus pedidos fueron declarados improcedentes por no tener la calidad de parte, debieron impugnarlos.

 

3.      Que la Procuraduría Pública del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente debido a que, en realidad, los accionantes buscan dilucidar la propiedad de los inmuebles materia de ministración.

 

4.      Que la Séptima Sala Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los demandantes consintieron la resolución cuestionada.

 

5.      Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la recurrida por la misma razón.

 

6.      Que contrariamente a lo argumentado por los demandantes, no se puede canalizar a través del presente proceso los cuestionamientos sobre la posesión de unos bienes respecto de los cuales ya se ha determinado judicialmente que han sido usurpados pues ello implica, en el fondo, subrogar a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de procesos penales (usurpación) y civiles (mejor derecho de propiedad) que vienen siendo tramitados. En todo caso, es de precisar que no corresponde a la jurisdicción constitucional establecer quién es el verdadero propietario de determinado bien, como tampoco cabe determinar a quién le corresponde la posesión del mismo.   

 

7.      Que en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA