EXP. N.° 01249-2013-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo del 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja, entendido como recurso de reposición, presentado por don Roberto Ato Del Avellanal el 27 de enero del 2014, contra la resolución de fecha 20 de noviembre del 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el accionante interpone recurso de queja contra la resolución de autos, aduciendo que existe una indebida motivación.

 

2.      Que al margen que el actor haya interpuesto un inexistente "recurso de queja", este Colegiado en uso del principio antiformalista previsto en el articulo III del título preliminar del Código Procesal Constitucional, le dará respuesta de acuerdo a la naturaleza, que corresponde, y que será la de un recurso de reposición.

 

3.      Que en el contexto descrito y conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional, "Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación [...]", que es como podría entenderse el recurso presentado por la actora.

 

4.      Que cabe aclarar al recurrente, que la resolución emitida por este Colegiado fue notificada el 21 de enero del 2014, tal como consta a fojas 69 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, mientras que la presentación del recurso se realizó el 27 de enero del 2014, fuera del plazo legal estipulado en el Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en consecuencia, el recurso de queja, entendido como de reposición debe ser desestimado por extemporáneo.

 

6.      Que por otro lado, de lo expuesto en el recurso de queja entendido como recurso de reposición se advierte que lo que en puridad pretende el peticionante es un nuevo examen de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración si no modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 20 de noviembre del 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo; lo que no puede ser admitido toda vez que la citada resolución ha sido expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA