EXP. N.° 01255-2013-PHC/TC

HUANUCO

PEDRO AUGUSTO

SANTAMARÍA TRUJILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Augusto Santamaría Trujillo contra la resolución de fojas 528, su fecha 28 de febrero de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina Ganvini, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha de fecha 27 de julio de 2007, a través de la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de la Sala superior que lo condenó a 15 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (R.N. N.º 774-2007). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

      

Al respecto, afirma que cuando se lacró la muestra de la supuesta droga hallada en la ciudad de Pucallpa, simplemente se introdujeron al sobre correspondiente dos paquetitos conteniendo hierba seca, que sin embargo, en la ciudad de Lima, cuando se abrió dicho sobre lacrado, se encontró un tercer paquete conteniendo una sustancia blanca parduzca que resultó ser pasta básica de cocaína, droga que no le fue incautada a su persona. Precisa que en su caso la cadena de custodia de los indicios materiales se quebrantó, lo que dio lugar a que las muestras halladas fueran sustituidas y alteradas, implicando ello que la valoración de las pruebas efectuada con motivo de la sentencia condenatoria fuera defectuosa, no obstante lo cual la Sala Suprema demandada señaló que “del pesaje de la droga incautada, la que arrojó positivo para cannabis santiva-marihuana, se acreditó la naturaleza de la indicada sustancia y su peso con el resultado preliminar de análisis químico, así como el dictamen pericial de química de drogas determinó que se trató de marihuana, etc.”.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la cuestionada Resolución Suprema (fojas 156) pretextando con tal propósito la presunta afectación de los derechos cuya tutela reclama en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dicho pronunciamiento judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a cuestiones probatorias de índole penal en referencia a la suficiencia probatoria que sustenta la resolución suprema que confirmó la sentencia condenatoria, respecto de las cuales se aduce que cuando se lacró la muestra de la droga simplemente se introdujeron a un sobre dos paquetitos conteniendo hierba seca, sin embargo cuando se abrió dicho sobre se encontró un tercer paquete conteniendo pasta básica de cocaína, droga ésta última que no fue incautada al actor, escenario en el que la cadena de custodia de los indicios materiales se quebrantó y dio lugar a que las muestras halladas fueran sustituidas y alteradas, lo que implica que la valoración de las pruebas efectuada con motivo de la sentencia condenatoria fuera defectuosa; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad por constituir alegatos de mera legalidad cuyo análisis le corresponde a la justicia ordinaria, y no a la justicia constitucional.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA