EXP. N.° 01256-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO SERNAQUE

LALUPU

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Sernaqué Lalupu contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 288, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de junio de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación que percibe. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas, incrementos, aguinaldos e intereses legales. Posteriormente, el Sétimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de febrero de 2003 (f. 46), declaró fundada la demanda. A su turno, la Sala Superior competente, mediante Resolución 13 (f. 113), de fecha 29 de setiembre de 2003, revocó el extremo de los intereses legales, declarándolo improcedente.

 

Al respecto, la ONP emitió la Resolución 19724-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de marzo de 2004 (f. 163), la cual otorga al actor por mandato judicial pensión de jubilación adelantada, por la suma de S/. 1,056.00, a partir del 1 de julio de 1995.

 

2.      Que mediante escrito de fecha 4 de julio de 2011 (f. 247), el demandante solicita que se deje sin efecto los descuentos indebidos con sus respectivos intereses legales.

 

3.      Que mediante Resolución 32, de fecha 10 de agosto de 2011 (f. 254), se resolvió declarar improcedente el pedido de la parte demandante. A su turno, la Sala Superior competente, mediante Resolución 35, de fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 288), confirmó el auto apelado.

 

4.      Que mediante el recurso de agravio constitucional (RAC) (f. 343), el ejecutante solicita que se declare fundada la observación formulada por medio de la cual considera que no se le debe aplicar descuentos indebidos a la pensión de jubilación y que, consecuentemente, se le abone los intereses legales.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que, asimismo, ha enfatizado que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por parte del Poder Judicial”.

  

8.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

9.      Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine que no proceden los descuentos indebidos con sus respectivos intereses legales. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista recaída en la Resolución 13 del 29 de setiembre de 2003, toda vez que ésta se ha ejecutado en sus propios términos, por lo cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el ejecutante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA