EXP. N.° 1260-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANTONIETA ESCAJADILLO

DE PURIZACA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonieta Escajadillo de Purizaca, contra la sentencia de fojas 134, de fecha 18 de enero de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución 31540-2000-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 2000, que le otorga una pensión de jubilación del régimen especial. En consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, en mérito al total de años aportados al Sistema Nacional de Pensiones. Solicita, además, el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada  contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente, por considerar que de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo se advierte que la demandante cuenta con la edad, años de aportaciones y demás condiciones requeridas para acceder a la pensión prevista en el régimen especial de jubilación. El reconocimiento de mayores aportaciones efectuadas requiere de la actuación de determinados medios probatorios, etapa  de la que carece la vía del proceso de amparo, dada su naturaleza sumarísima.

 

            El Octavo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 29 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la actora, además del certificado de trabajo, no ha adjuntado otros medios de prueba que creen convicción en el juzgador respecto a que laboró en la empresa Agencias de Lambayeque S.A., durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1953 y el 28 de febrero de 1965.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que al no obrar documentación adicional consistente en boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas, liquidación por tiempo de servicios, entre otros documentos referidos a sus exempleadoras, la pretensión de la demandante debe tramitarse en una vía más lata que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita se deje sin efecto la Resolución 31540-2000-ONP/DPR.SC/DL 19990 que, reconociéndole seis años completos de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, le otorga una pensión del régimen especial de jubilación. En consecuencia, la emplazada expida nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 que corresponda, al haber acreditado más de 22 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión

 

2.1.            Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la ONP, mediante Resolución 31540-2000-ONP/DPR.SC/DL 19990,  de fecha 17 de octubre de 2000, le otorga una pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, reconociéndole únicamente 6 años de aportaciones completos al 18 de diciembre de 1992; por lo que, al no otorgarle la pensión de jubilación  del Decreto Ley 19990 que le corresponde, pese a haber quedado demostrado que aportó al Sistema Nacional de Pensiones más de 22 años (desde el 2 de febrero de 1953), vulnera su derecho constitucional a la pensión.

  

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que la pretensión de la recurrente está referida única y exclusivamente a que se le reconozca un mayor derecho. No obstante ello, el certificado de trabajo emitido por la empresa Agencias de Lambayeque S.A. en Liquidación no resulta suficiente para que se le reconozcan mayores años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, más aún si el periodo que pretende acreditar ya ha sido reconocido en sede administrativa, conforme consta en el Cuadro de Resumen de Aportaciones emitido por la ONP, el cual se genera a partir de las verificaciones de los documentos e información adicional proporcionada por los interesados, en contraposición con la información proporcionada por los empleadores y sus libros de planilla.

 

2.3.            Análisis de la controversia

 

2.3.1.      Conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión del régimen general de jubilación se requiere, en el caso de las mujeres,  tener 55 años de edad y acreditar 13 años de aportes, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967 (del 19 de diciembre de 1992), a partir del cual, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere, en el caso de los hombres y mujeres, acreditar por lo menos veinte años de aportaciones.

 

2.3.2.      Conforme consta en la copia del documento nacional de identidad (fojas 1), la demandante nació el 19 de septiembre de 1933; por lo tanto, cumplió 55 años de edad el 19 de setiembre de 1988, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992.

 

2.3.3.      En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.4.      De la Resolución 31540-2000-ONP/DC, de fecha 17 de octubre de 2000 (fojas 2), y del Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 3 de octubre de 2000 (fojas 6), se advierte que la emplazada le otorga a la actora la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, por haber nacido antes del 1 de julio de 1936, encontrarse inscrita en la Caja de Pensiones de la Caja nacional del Seguro Social del Empleado, antes del 1 de mayo de 1973, y acreditar aportaciones por un periodo no menor de 5 años completos de aportaciones, de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.      No obstante lo ya expuesto, del expediente administrativo 01300090700, que obra en cuaderno separado, se advierte que, conforme consta en el Cuadro de Resumen de Aportaciones, de fecha 3 de octubre de 2000 (fojas 94), a la actora no se le reconocieron aportaciones por el periodo comprendido de febrero de 1953 hasta octubre de 1964, sustentándose en  el Informe Inspectivo  de fecha 3 de abril de 2000, efectuado a su exempleadora Agencias de Lambayeque S.A. (fojas 44), se detalla lo siguiente: “ 1º. -  Fecha de Ingreso: 02.02.53, según planilla de empleados, folio 63, libro Nº 04, semana del 01/02/al 08/02/53, sellado y autorizado por el Ministerio de Trabajo el 07/02/52. 2º.-  Fecha de cese: 28.02.65, según planilla de sueldos de empleados, folio 18, libro Nº 21, sellado y autorizado por el ministerio de trabajo el 24/07/64.  3º.- La asegurada laboró como empleada”; OBSERVACIÓN. 1º.-  Se considera aportaciones a partir de oct. – 62, por cuanto a partir de dicha fecha se crea la Caja nacional de Empleado. 2º.- Desde el 02/02/52 hasta el 28/02/64, se le pagó en forma semanal, sin perder la condición de empleado. (énfasis agregado)

 

2.3.6.      Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos al no obrar ninguna resolución que así lo declare.  En consecuencia, se colige que los 9 años, 7 meses y 28 días  de aportaciones efectuadas por la demandante  por el periodo comprendido del 2 de febrero de 1953 al 30 de setiembre de 1962 –no reconocidas por la ONP- conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier asegurado para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7.      En cuanto a las aportaciones consideradas como no acreditadas, debe tenerse en cuenta que el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

2.3.8.      Asimismo, el artículo 7, inciso d), de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

2.3.9.      En el presente caso, a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP, de conformidad con lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC, el demandante ha presentado copia del certificado de trabajo expedido por su exempleadora Agencias de Lambayeque S.A., en el que se deja constancia que laboró desempeñándose en el cargo de auxiliar de caja de sus oficinas en Pimentel, desde el 2 de febrero de 1953 hasta el 28 de febrero de 1965 (fojas 98 y 99 del expediente del Tribunal y fojas 12 y 13 del expediente administrativo); lo cual se encuentra corroborado por el Informe Inspectivo expedido por el Inspector Departamental de la ONP- Lambayeque, con fecha 3 de abril de 2000  (fojas 44 del expediente administrativo).

 

2.3.10.  Cabe precisar, además, que a fojas 96 y 97 del expediente administrativo se encuentra el Acta de Entrega Recepción de Planillas, suscrito por  el Coordinador Departamental ONP- Lambayeque y el señor Agustín Rodríguez Gonzales, en representación de la empresa Agencias de Lambayeque S.A.- Pimentel, de fecha 23 de febrero de 2003. En consecuencia, se acredita la existencia de 9 años, 7 meses y  28 días de aportaciones adicionales, los que, sumados a los 6 años, 5 meses y 18 días de aportaciones conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 6), hacen un total de 16 años, 1 mes y 16 días de aportes  al 18 de diciembre de 1992,  efectuados por doña Antonieta Escajadillo de Purizaca al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.11.  En razón de lo expuesto, y toda vez que la recurrente al 18 de diciembre de 1992 tenía 59 años de edad y un total  de 16 años, 1 mes y 16 días de aportes a la fecha de presentación de su solicitud -10 de marzo de 2003- (fojas 192 del expediente administrativo), se constata que sí reunía los requisitos de edad y aportes exigidos por los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

2.3.12.  Respecto al pago de las pensiones devengadas solicitadas por la recurrente, corresponde el pago del reintegro de los montos dejados de percibir –por habérsele otorgado una pensión del régimen especial de jubilación cuando lo que le correspondía era una pensión de jubilación del régimen general–. Dichos montos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798.

 

2.3.13.  En lo que se refiere al pago de los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, en la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. En consecuencia, NULA la Resolución 31540-2000-ONP/DC de fecha 17 de octubre de 2000.  

 

2.       Reponer las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, y disponer que la entidad emplazada expida nueva resolución a favor de la demandante, otorgándole la pensión del régimen general de jubilación conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA