EXP. N.° 01262-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO PASCUAL

LLONTOP SUCLUPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pascual Llontop Suclupe contra la resolución de fojas 78, su fecha 11 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 83-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 20 de enero de 2011, que suspendió el pago de su pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990 y que por consiguiente se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 31730-2007-ONP/DC/DL 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria, y respecto al fondo, afirma que el control posterior que efectuó la Administración es legal y constitucional, lo que derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad mediante un informe grafotécnico.

 

 El  Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de mayo de 2012, declara infundada la demanda por considerar que se emitió un informe grafotécnico que reveló las irregularidades encontradas, por lo que la emplazada dispuso la suspensión de la pensión del demandante.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 83-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, que dispone suspender la pensión de jubilación del actor, pues considera que se han vulnerado su derecho fundamental a la pensión. Solicita, asimismo, que reponiéndose las cosas al estado anterior a tal vulneración, se ordene que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le  restituya el pago de la pensión.

 

Considera que se ha declarado la suspensión de su pensión de jubilación, sin haber efectuado una investigación particular de su expediente, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.    Sobre la afectación del derecho al debido proceso administrativo (artículo 139, inciso 3 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

Refiere que la demandada de manera unilateral e improbada le suspende su pensión, por lo que el proceder de la ONP violenta su derecho pensionario.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Afirma que las resoluciones emitidas son válidas pues se encuentran respaldadas por las disposiciones legales que la facultan para efectuar las acciones de investigación necesarias con relación a los derechos pensionarios, tales como la fiscalización posterior, lo que derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad mediante una pericia grafotécnica.

 

2.3.     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1. Cabe anotar que cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2        A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4        Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general antes mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5        Es menester señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6      Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7    Consta de la resolución impugnada (f. 5) que se suspendió el pago de la pensión de jubilación del actor en mérito del Informe Grafotécnico 1535-2010-DSO.SI/ONP, del 8 de julio de 2010, que fuera evacuado conforme a la facultad de la entidad administrativa, referida al principio de privilegio de controles posteriores, regulado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, luego de revisar el expediente administrativo correspondiente al actor. 

 

2.3.8. En efecto, de la copia fedateada del Dictamen Pericial de Grafotecnia, Informe Grafotécnico 1535-2010-DSO.SI/ONP, del 8 de julio de 2010 (f. 57 del expediente administrativo), se verifica que el peritaje practicado en los recibos de pago atribuidos al Banco de Nación y al Seguro Social del Perú “son apócrifos al no presentar características compatibles con la fecha de emisión” y “ son apócrifos por encontrarse ejecutado en máquina de escribir eléctrica la fecha e importe de caja”. En tal sentido, si bien el informe mencionado es el único medio de prueba aportado por la entidad demandada para acreditar sus afirmaciones, este Colegiado considera que es suficiente para comprobar la adecuada motivación de las resoluciones cuestionadas que sustentan la suspensión en las irregularidades encontradas en los documentos que sirvieron de base para otorgar la pensión. Por tanto, la demanda debe ser declarada infundada.

 

2.3.9.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA