EXP. N.° 01270-2012-PA/TC

HUAURA

MARINA CONSUELO

MORA GARCÍA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 01270-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Urviola Hani y no resuelta por el magistrado Eto Cruz

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por doña Marina Consuelo Mora García contra las Resoluciones 51 y 52, de fojas 506 y 508, su fecha 28 de octubre y 4 de noviembre de 2011, respectivamente, expedidas por el Primer Juzgado Civil de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2002 la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, solicitando que se declaren inaplicables la Resoluciones Municipales 1125-95-CPH/A y 2114-95-CPH/A, de fechas 2 de mayo y 26 de setiembre de 1995, respectivamente, y que en consecuencia, se restituya los descuentos que arbitrariamente se ha dispuesto en su pensión desde el mes de noviembre de 1995.

 

2.      Que mediante las sentencias emitidas por el  Primer Juzgado Civil de Huaral (f. 48), la Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Huaura (f. 88) y la STC 1572-2003-AA/TC, de fecha 28 de junio de 2004, emitida por este Tribunal, se declaró fundada la demanda ordenando que se deje sin efecto los descuentos por concepto de bonificación indebida y adelanto de CTS; asimismo se dispuso que se reintegre los montos indebidamente descontados en las remuneraciones y en la pensión de cesantía de la demandante, desde noviembre de 1995.

 

3.      Que importa señalar que la sentencia del Tribunal ha sido cumplida, como se puede apreciar de la carta que envía el Banco de la Nación al juez del Primer Juzgado Civil de Huaral, en la cual indica que se procedió a trabar embargo en forma de retención, emitiendo los certificados de depósito judicial sobre la cuenta corriente de Foncomun de la Municipalidad Provincial de Huaral (ff. 345 y 441); asimismo, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2010, la Municipalidad Provincial de Huaral señala que a partir del mes de octubre de 2003, no se están efectuando los descuentos por compensación por tiempo de servicios y bonificación especial, para lo cual adjunta el Informe 0827-2010/MPH/GA/SGRH (ff. 447 - 448), de fecha 22 de noviembre de 2010, emitido por el Subgerente de Recursos Humanos, donde indica que a partir de octubre de 2003 no se están efectuando los referidos descuentos.

 

4.      Que de la revisión de los actuados fluye que la demandante, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011 (f. 493), solicita que la Municipalidad de Huaral cumpla con reponer el pago del beneficio especial contenido en la Resolución Municipal 562-MPH-91, por lo que el Primer Juzgado Civil mediante Resolución 51 (f. 506), de fecha 28 de octubre de 2011, declaró infundado el pedido de la demandante, por cuanto ello no fue materia de pretensión ni de pronunciamiento por la autoridad judicial en las dos instancias ni por el Tribunal Constitucional; asimismo consideró que  la actora no impugnó dicho extremo oportunamente a efectos de su integración y/o corrección en el fallo. Por otra parte, mediante Resolución 52 (f. 508), de fecha 4 de noviembre de 2011, se declaró fundada la nulidad deducida por la Municipalidad Provincial de Huaral; en consecuencia, nula la Resolución 43, del 19 de octubre de 2010, que requiere a la demandada para que cumpla con efectuar el pago de la bonificación especial a favor de la demandante.

 

5.      Que este Tribunal en la STC 00004-2009-PA/TC ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; ello con la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

6.      Que la demandante mediante escrito de fecha 5 de diciembre 2011 (f. 523) interpone apelación por salto, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 51.

 

7.      Que en consecuencia se puede apreciar que el pedido de la demandante sobre pago del beneficio especial no fue materia del petitorio en la demanda, por lo que no se ha vulnerado o desnaturalizado la Sentencia 1572-2003-AA/TC.

 

8.      Que por consiguiente en tanto no se ha acreditado la falta de ejecución de algún mandato contenido en la STC 1572-2003-AA/TC, el recurso debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01270-2012-PA/TC

HUAURA

MARINA CONSUELO

MORA GARCÍA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, esto es, por declarar infundado el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC 1572-2003-AA/TC, por cuanto en esta sentencia el Tribunal no ha ordenado que a la demandante se le continúe pagando la bonificación especial que reclama en la etapa de ejecución.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01270-2012-PA/TC

HUAURA

MARINA CONSUELO

MORA GARCÍA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Urviola Hani, y en tal sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de apelación por salto planteado por la demandante.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01270-2012-PA/TC

HUAURA

MARINA CONSUELO

MORA GARCÍA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 12 de diciembre de 2002 la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, solicitando que se declaren inaplicables la Resoluciones Municipales 1125-95-CPH/A y 2114-95-CPH/A, de fechas 2 de mayo y 26 de setiembre de 1995, respectivamente, y que en consecuencia, se restituya los descuentos que arbitrariamente se ha dispuesto en su pensión desde el mes de noviembre de 1995.

 

2.      Mediante las sentencias emitidas por el  Primer Juzgado Civil de Huaral (f. 48), la Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Huaura (f. 88) y la STC 1572-2003-AA/TC, de fecha 28 de junio de 2004, emitida por este Tribunal, se declaró fundada la demanda ordenando que se deje sin efecto los descuentos por concepto de bonificación indebida y adelanto de CTS; asimismo se dispuso que se reintegre los montos indebidamente descontados en las remuneraciones y en la pensión de cesantía de la demandante, desde noviembre de 1995.

 

3.      Importa señalar que la sentencia del Tribunal ha sido cumplida, como se puede apreciar de la carta que envía el Banco de la Nación al juez del Primer Juzgado Civil de Huaral, en la cual indica que se procedió a trabar embargo en forma de retención, emitiendo los certificados de depósito judicial sobre la cuenta corriente de Foncomun de la Municipalidad Provincial de Huaral (ff. 345 y 441); asimismo, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2010, la Municipalidad Provincial de Huaral señala que a partir del mes de octubre de 2003, no se están efectuando los descuentos por compensación por tiempo de servicios y bonificación especial, para lo cual adjunta el Informe 0827-2010/MPH/GA/SGRH (ff. 447 - 448), de fecha 22 de noviembre de 2010, emitido por el Subgerente de Recursos Humanos, donde indica que a partir de octubre de 2003 no se están efectuando los referidos descuentos.

 

4.      De la revisión de los actuados fluye que la demandante, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011 (f. 493), solicita que la Municipalidad de Huaral cumpla con reponer el pago del beneficio especial contenido en la Resolución Municipal 562-MPH-91, por lo que el Primer Juzgado Civil mediante Resolución 51 (f. 506), de fecha 28 de octubre de 2011, declaró infundado el pedido de la demandante, por cuanto ello no fue materia de pretensión ni de pronunciamiento por la autoridad judicial en las dos instancias vía por el Tribunal Constitucional; asimismo consideró que  la actora no impugnó dicho extremo oportunamente a efectos de su integración y/o corrección en el fallo. Por otra parte, mediante Resolución 52 (f. 508), de fecha 4 de noviembre de 2011, se declaró fundada la nulidad deducida por la Municipalidad Provincial de Huaral; en consecuencia, nula la Resolución 43, del 19 de octubre de 2010, que requiere a la demandada para que cumpla con efectuar el pago de la bonificación especial a favor de la demandante.

 

5.      Este Tribunal en la STC 00004-2009-PA/TC ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; ello con la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

6.      La demandante mediante escrito de fecha 5 de diciembre 2011 (f. 523) interpone apelación por salto, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 51.

 

7.      En consecuencia se puede apreciar que el pedido de la demandante sobre pago del beneficio especial no fue materia del petitorio en la demanda, por lo que no se ha vulnerado o desnaturalizado la Sentencia 1572-2003-AA/TC.

 

8.      Por consiguiente, en tanto no se ha acreditado la falta de ejecución de algún mandato contenido en la STC 1572-2003-AA/TC, el recurso debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01270-2012-PA/TC

HUAURA

MARINA CONSUELO

MORA GARCÍA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.    El presente recurso de apelación por salto, interpuesto mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2011, obrante a fojas 523, tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 51, de fecha 28 de octubre de 2011, expedida por el Primer Juzgado Civil de Huaral, en virtud de la cual se declaró infundado el pedido de la demandante, presentado mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011, para que la Municipalidad de Huaral cumpla con reponer el pago del beneficio especial contenido en la Resolución Municipal N.º 562-MPH-91. A entender de la recurrente, debe ordenarse dicho pago en la medida en que ello es un efecto de la STC N.º 1572-2003-AA/TC, de fecha 28 de junio de 2004, la cual declaró fundada su demanda de amparo, por lo que se estaría impidiendo la adecuada ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.

 

2.    En la STC N.º 0004-2009-PA quedó establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; ello con la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

3.    Asimismo, conforme a lo indicado en el punto resolutivo 3.c de la referida sentencia, el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional no procede cuando: a) El cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; b) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y c) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo.

 

4.    En el presente caso, lo que se persigue a través del recurso de apelación por salto es reponer el pago de un concepto, beneficio especial contenido en la Resolución Municipal N.º 562-MPH-91, que a entender de la recurrente forma parte de su pensión de cesantía. Ello supone entonces un debate respecto a la cuantificación del monto de dicha pensión y de los reintegros que en todo caso corresponderían realizarse a favor de la recurrente. 

 

5.    Por lo tanto, el presente recurso de apelación por salto no resulta procedente por cuanto se encuentra incurso en el supuesto de hecho previsto en el punto resolutivo 3.c de la STC N.º 0004-2009-PA, al hacer referencia a un debate en torno a la cuantificación del monto de la pensión de cesantía de la recurrente y a los reintegros que eventualmente corresponderían efectuarse, conforme a lo reseñado en el fundamento 3 supra.

 

6.    En ese sentido, en atención a lo establecido en la STC N.º 0004-2009-PA, mi voto es por que el presente recurso de apelación por salto sea declarado IMPROCEDENTE. 

 

 

Sr.

URVIOLA HANI