EXP. N.° 01271-2013-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ANGÉLICA

SÁNCHEZ PERICHE DE ELÍAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica Sánchez Periche de Elías contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 236, su fecha 29 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, solicitando que se ordene al emplazado que la inscriba en su registro de planillas de trabajadores, en cumplimiento de la Resolución Divisional N.º 116-2008-GR.LAMB/DRTPE-DNCISS, de fecha 20 de junio de 2008, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo; con el pago de los costos procesales. Refiere que la Inspectora de Trabajo estableció que la recurrente, entre otros trabajadores, mantenía una relación laboral sujeta al régimen laboral de la actividad privada con la entidad emplazada y que se advierte que ha incumplido normas sociolaborales por no haberla registrado en la planilla de pagos; que mediante la resolución materia de cumplimiento se multó a la emplazada y dispuso que cumpla con subsanar el registro de sus trabajadores afectados; y que no obstante haberle requerido el cumplimiento de la resolución, se muestra renuente a hacerlo.

 

2.    Que el Procurador Público de COFOPRI propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda expresando que se encuentra en trámite el proceso de amparo interpuesto por la demandante, en el que cuestiona el supuesto despido arbitrario y el reconocimiento de sus derechos laborales, sustentados, entre otros, por la resolución administrativa materia del presente cumplimiento; y que la demandante suscribió voluntariamente un contrato administrativo de servicios, que es un régimen laboral especial constitucional.

 

3.    Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de noviembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 13 de marzo de 2012 declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato no cumple los presupuestos para la procedencia del proceso de cumplimiento, porque de la resolución materia de cumplimiento no se desprende de manera indubitable el derecho que reclama la demandante, máxime si existe otro proceso judicial en el que se discute su condición laboral. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.    Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de cumplimiento se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato prevista en la ley o el acto administrativo reúnan los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible cumplimiento; e) ser incondicional, y en caso de ser condicional, su satisfacción no debe ser compleja y no debe requerir de la actuación de pruebas.

 

6.    Que de la sentencia que en copia obra a fojas 104, expedida el 29 de marzo de 2011 por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, en el proceso de amparo seguido entre las mismas partes, se desprende que la recurrente fue despedida el 1 de julio de 2010; por consiguiente, no encontrándose actualmente con vínculo laboral vigente, resulta un imposible jurídico la ejecución de la resolución materia de cumplimiento, toda vez que, obviamente, no es posible que a través del presente proceso de cumplimiento se ordene que se registre en el libro de planillas de remuneraciones de la entidad emplazada a una persona que en la actualidad no tiene la condición de trabajadora más aún si tal condición viene siendo discutida en un proceso de amparo. Por tanto, en el presente caso el mandato no es de ineludible cumplimiento, lo que no enerva la validez de la Resolución Divisional N.º 116-2008-GR.LAMB/DRTPE-DNCISS ni del acta de infracción de fecha 28 de diciembre de 2007, en la que se sustenta; por consiguiente, no reuniendo los requisitos mínimos establecidos en el precedente antes citado, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ