EXP. N.º 01282-2014-PA/TC

LIMA

YOGEVED REBECA

BARRANTES ZENITAGOYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

  VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yogeved Rebeca Barrantes Zenitagoya, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33, su fecha 7 de enero de 2014, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se ordene la inaplicación de la Primera Disposición Complementaria, transitoria y final de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables a los  beneficios ya adquiridos dentro de su desempeño laboral y rebaja su nivel.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada debe ser cuestionada en la vía del proceso contenciosos administrativo y no en la vía del proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada argumentando que debe ser cuestionada en la vía de la acción de inconstitucionalidad.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 9, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Ate, provincia de Lima, departamento de Lima; y, del comprobante del pago de remuneración obrante a fojas 8, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de Ate, Provincia de Lima, lugar donde labora.

 

5.        Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde el demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, del distrito de Ate.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN