EXP. N.° 01283-2013-PA/TC

CALLAO

MARCO PAUL

ARMAS JUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Paul Armas Juárez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 200, su fecha 7 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Técnico I, Nivel T1 de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico. Refiere que laboró desde el 16 de julio de 2007; que fue despedido imputándosele haber proporcionado información falsa al empleador; y que esa imputación es falsa e inexistente, puesto que ha acreditado que cumple todos los requisitos del cargo.

 

2.      Que en la Carta N.º 0027-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 6 de enero de 2011, obrante a fojas 9, se imputa al actor haber proporcionado información falsa al Gobierno Regional del Callao, falta tipificada en el artículo 9º del Reglamento Interno de Trabajo, dado que declaró, en la etapa de inscripción y postulación al cargo que ocupaba, que cumplía con los requisitos para postular, pero se ha establecido que no acredita un año de experiencia en funciones relacionadas al cargo, ni tampoco experiencia en ingeniería pesquera y/o afines con el cargo.

 

3.      Que, a este respecto, en la carta de descargo, obrante a fojas 11, el actor expresa que jamás proporcionó declaraciones o informaciones falsas al postular al cargo de Técnico I, puesto que el reglamento del concurso prescribe como uno de los requisitos del cargo tener experiencia en el Sector Público y él ha acreditado fehacientemente experiencia en el Sector Público por más de 3 años; y que, por otro lado, el Manual de Organización y Funciones de la entidad no establece como requisito tener experiencia en ingeniería pesquera, por lo que sí cumplía con los requisitos que se exigen para el cargo que ocupaba.

4.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado agregado).

 

5.      Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, estando a que la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima, y a que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, la demanda debe ser declarada improcedente. 

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA