EXP. N.° 01293-2011-PA/TC

LIMA

JORGE AGAPO

URQUIZO GASTAÑADUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra la resolución de fojas 123 del cuaderno de apelación, su fecha 2 de setiembre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 31 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote y los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 3 de julio de 2003, que desestimó la tacha que formuló contra los medios de prueba de oficio; y, ii) la resolución de fecha 22 de setiembre de 2003, que confirmó la desestimatoria de dicha tacha. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda de nulidad de acto jurídico seguida por doña Francisca Lilia Vásquez Romero y él, como litisconsorte, contra el Banco Wiese Sudameris S.A.A. - hoy SCOTIABANK (Exp. N.º 01671-2000), el juez dispuso la actuación de los medios probatorios de oficio, esto es, de la copia del pagaré 761306, de las partes llenadas a lapicero de la solicitud de crédito y de la copia del estado de cuenta corriente. Refiere que formulada la tacha contra dicha actuación, aquella fue desestimada por los órganos judiciales demandados con el argumento de que había precluido el plazo para el cuestionamiento de los medios de prueba, lo que, a su entender, vulnera sus derechos al debido proceso, de defensa y de propiedad, toda vez que no se precisó la ley aplicable y se desconoció un anterior pronunciamiento emitido por el Poder Judicial en el Exp. Nº 0708-2000, sobre prueba anticipada, en el que se determinó que el pagaré 761306 no existía y que tampoco había sido emitido.

 

          La jueza demandada del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con escrito de fecha 11 de julio de 2006, contesta la demanda argumentando que las presuntas vulneraciones a los derechos de defensa y al debido proceso debieron ser denunciadas mediante la interposición de los medios impugnatorios pertinentes.

 

           El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 8 de setiembre de 2006, contesta la demanda argumentando que el recurrente pretende cuestionar el accionar jurisdiccional de los jueces demandados, quienes han actuado ciñéndose a lo previsto en la ley.

 

          La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 4 de junio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que los pedidos promovidos por el recurrente merecieron la emisión de sendas resoluciones judiciales, y que no se acreditó con medio probatorio alguno que se le haya afectado sus derechos constitucionales.

 

           La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 2 de setiembre de 2010, confirma la apelada por considerar que el amparo contra resolución judicial no puede servir como un medio para el replanteo o revisión del criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados.

 

           Atendiendo a lo conferido por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2013, el SCOTIABANK, con escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, contesta la demanda argumentando que en el otro proceso sobre ejecución de garantía el recurrente no cuestionó el pagaré 761306, sino tan solo su participación en la formalización de la escritura pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales de fechas 3 de julio de 2003 y 22 de setiembre de 2003, que desestimaron la tacha formulada por el recurrente contra los medios probatorios de oficio actuados; a saber, la copia del pagaré 761306, las partes llenadas a lapicero de la solicitud de crédito y la copia del estado de cuenta corriente, al interior del proceso de nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 01671-2000). A juicio del demandante, tales resoluciones no precisan las leyes aplicables y desconocieron un anterior pronunciamiento emitido por el Poder Judicial en el Exp. N.º 0708-2000, sobre prueba anticipada, en el que se determinó que el pagaré 761306 no existía y que tampoco había sido emitido.

 

2.        Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado o no los derechos al debido proceso, de defensa y de propiedad del recurrente, traducidos en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse desestimado la tacha formulada contra los medios de prueba de oficio en un proceso de nulidad de acto jurídico, inobservándose presuntamente lo dispuesto en las normas procesales sobre la materia, así como lo resuelto en un anterior proceso sobre prueba anticipada.

 

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales

 

3.    El artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”, y que no procede “contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Esta disposición constitucional prevé el supuesto de que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, ya sea ésta funcionario público o un particular, no excluyendo del concepto de “autoridad” a los jueces. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda controlar las resoluciones judiciales, sin que ello implique desconocer que la disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo, al señalar que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de “procedimiento regular”.

4.    A partir de lo anterior, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial que revista relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida violando cualquier derecho fundamental, y no sólo los contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

Argumentos del demandante

 

5.    Alega el recurrente que las resoluciones judiciales cuestionadas no precisaron las leyes aplicables y que, desconocieron un anterior pronunciamiento emitido por el Poder Judicial en el Exp. N.º 0708-2000, sobre prueba anticipada, en el que se determinó que el pagaré 761306 no existía y que tampoco había sido emitido.

 

Argumentos de los demandados

 

6.    Por su parte, los demandados afirman que las presuntas vulneraciones a los derechos de defensa y al debido proceso debieron ser denunciadas mediante la interposición de los medios impugnatorios pertinentes, y que, por lo demás, se pretende cuestionar el accionar jurisdiccional de los jueces demandados, quienes han actuado ciñéndose a lo previsto en la ley.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.    Este Tribunal, en reiterada y constante jurisprudencia, ha recalcado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ampara al justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 03943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

8.    Asimismo, tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones –sean estas o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. Así pues, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

9.    No obstante lo dicho, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que esta sólo se produce en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en los casos en los que la decisión es más bien fruto del voluntarismo que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto.

 

10. En el caso constitucional de autos, este Tribunal debe determinar si las resoluciones judiciales de fechas 3 de julio de 2003 y 22 de setiembre de 2003, que desestimaron la tacha formulada por el recurrente contra los medios probatorios de oficio, actuados; a saber, la copia del pagaré 761306, las partes llenadas a lapicero de la solicitud de crédito y la copia del estado de cuenta corriente, al interior del proceso de nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 01671-2000), han sido dictadas respetando el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales o no.

 

11.  A tales efectos, se aprecia que la resolución judicial cuestionada de fecha 3 de julio de 2003 desestimó la tacha contra los medios probatorios de oficio porque había precluido la oportunidad o el estadio procesal para formularla; ello de conformidad con el artículo 101.º del Código Procesal Civil, que establece que el tercero legitimado –como el recurrente– se incorpora al proceso judicial (de nulidad de acto jurídico) en el estadio en que se halle al momento de la intervención, momento en el cual ya había precluido la formulación de cuestiones probatorias (fojas 50, primer cuaderno). Del mismo modo, se aprecia que la resolución judicial cuestionada de fecha 22 de setiembre de 2003 confirmó la desestimatoria de la tacha contra los medios de prueba de oficio porque en la etapa de emitirse sentencia, esto es, en la etapa decisoria, no se pueden inobservar plazos procesales que ya han precluido, pues los plazos constituyen normas imperativas de obligatorio cumplimiento por las partes (fojas 59-60).

 

12.  De todo lo expuesto, se desprende que los órganos judiciales han sustentado su decisión privilegiando la naturaleza jurídica de los medios probatorios ordenados de oficio y la etapa procesal para formular cuestiones probatorias contra los medios de prueba ofrecidos por las partes. Es sabido que los medios probatorios de oficio son aquellos ordenados por el juez dentro de su facultad como director del proceso cuando los medios ofrecidos por las partes no son suficientes para crear convicción en él. Por lo tanto, tal facultad no debe ser confundida con la carga o actividad probatoria de las partes, la que sí es susceptible de ser cuestionada mediante una tacha y en la etapa procesal correspondiente. Lo anterior, sin embargo, no impide que las partes puedan formular o presentar observaciones a fin de desvirtuar el valor probatorio de los medios de prueba de oficio, en los términos que señala el artículo 302 del Código Procesal Civil. En el presente caso, el interviniente litisconsorcial, ahora demandante, tuvo la oportunidad de formular observaciones a los medios de prueba de oficio; y por tanto, no se le ha generado indefensión.

 

13.  Así las cosas, este Tribunal Constitucional no encuentra razones para discrepar de las líneas argumentativas fijadas por los jueces demandados; todo lo contrario, el Tribunal estima que las resoluciones judiciales ahora cuestionadas contienen una justificación suficiente, adecuada y coherente, que expresa las razones de la decisión adoptada. Se concluye, entonces, que no se ha producido la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y, por lo mismo, las decisiones desestimatorias de la tacha contra los medios probatorios de oficio no suponen una intromisión ilegítima en los otros derechos alegados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial al no haberse producido la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA