EXP. N.° 01299-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

TOMÁS DÍAZ CAMPOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Díaz Campos contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 173, su fecha 18 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare la nulidad del despido incausado del cual ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo que venía ocupando. Señala que ha laborado para la entidad emplazada desde el 1 de abril de 2006, inicialmente en la Subgerencia de Obras y Convenios, como trabajador eventual contratado en planillas, y luego, desde el 16 de mayo de 2010 hasta el 27 de julio de 2011, como efectivo del Departamento de Serenazgo, en la modalidad de contratación administrativa de servicios, por lo que en los hechos, al haber realizado labores de naturaleza permanente, se ha configurado un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público Municipal de la entidad emplazada contesta la demanda señalando que el actor fue contratado inicialmente mediante contratos para obra determinada y que posteriormente se acogió al régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que el vínculo contractual con el recurrente culminó al vencimiento del plazo de su contrato, conforme lo dispone el artículo 13.1º, inciso h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo los alcances del régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que el vínculo laboral entre las partes culminó de manera automática al vencerse el plazo fijado en el contrato, de acuerdo con el inciso h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional ha determinado la constitucionalidad del régimen de contratación administrativa de servicios, y precisado que éste constituye un régimen especial de servicios que no da lugar a una relación de trabajo propiamente dicha sino que implica un estatus especial, por lo que las reclamaciones vinculadas a dicha materia deben ser reguladas por el propio Decreto Legislativo N.º 1057 y sus modificatorias.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que si bien inicialmente prestó servicios como trabajador eventual y que posteriormente suscribió contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

2.    Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación laboral.

 

3.    Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos modales o de locación de servicios que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 6 queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda del referido contrato, esto es, el 27 de julio de 2011 (fojas 65). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA