EXP. N.° 01301-2012-PC/TC

PIURA

CÉSAR BAUTISTA RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Bautista Ruiz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró fundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Directora Regional de Educación de Piura, solicitando que se cumpla y ejecute la Resolución Directoral N.º 1163, de fecha 1 de abril de 2011, mediante la cual se le asigna la suma equivalente a dos remuneraciones totales y se le otorga la respectiva bonificación personal.

 

La entidad emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda manifestando que no ha sido renuente al cumplimiento de la resolución invocada por el actor y que esta no ha podido ser cumplida porque su presupuesto depende del pliego presupuestal del Gobierno Regional de Piura, a cuya Gerencia Regional de Planeamiento y Presupuesto se ha requerido el correspondiente presupuesto adicional, sin haber obtenido respuesta positiva.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 22 de setiembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 21 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que la entidad emplazada no ha acreditado haber solicitado los fondos necesarios para cumplir con el pago del beneficio solicitado por el accionante, y ordenó a la Dirección Regional de Educación de Piura que cumpla con la obligación dineraria contenida en la Resolución Directoral N.º 1163, debiendo proceder de conformidad con el trámite establecido en el artículo 42º de la Ley N.º 27584, que regula el Proceso Contencioso-Administrativo.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada mencionando que el procedimiento a seguir para el cumplimiento de la obligación reclamada es el previsto por el artículo 47º del Texto Único Ordenado de la citada Ley N.º 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, cuyo texto era el contemplado por el artículo 42º de la Ley N.º 27584, antes de la aprobación del referido texto único ordenado.

 

El demandante, con fecha 15 de febrero de 2012, interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución de segunda instancia (fojas 98), en el extremo que precisa que el procedimiento a seguir para el cumplimiento de la obligación materia del presente proceso es el previsto por el artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS. Argumenta que el pago dinerario reclamado no debe ejecutarse de acuerdo a la ley del proceso contencioso-administrativo, sino conforme al proceso constitucional, el cual tiene sus propias normas reguladas por el Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    Considerando que la demanda es fundada en parte, sólo es materia del presente recurso de agravio constitucional el extremo vinculado al procedimiento a seguir para el cumplimiento del pago del beneficio otorgado al recurrente mediante la Resolución Directoral N.º 1163, de fecha 1 de abril de 2011, pues el actor sostiene que dicho pago debe ser realizado según las normas del Código Procesal Constitucional, por lo que no resulta aplicable el procedimiento establecido por el artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS.

 

Análisis de la controversia

 

2.    Este Tribunal ha señalado en la STC N.º 03338-2009-PC/TC: “que al margen de que en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero por parte del Estado, ordenadas mediante un proceso de cumplimiento, la norma general que establece el cumplimiento de la decisión en el término de dos días pueda ser morigerada en función del principio de legalidad presupuestaria, para lo cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el referido artículo 42 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo [actualmente artículo 47º del Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, TUO de la Ley N.º 27584]; ello no significa en modo alguno el incumplimiento de lo decidido en un proceso constitucional, ni la demora irrazonable en la ejecución de la sentencia. (…) En efecto, dicho artículo establece hasta tres procedimientos conforme a los cuales debe ejecutarse una decisión judicial que ordena pagar una suma de dinero. Así, en primer lugar, debe atenderse al presupuesto ordinario de la entidad destinada para dicho rubro (…). En segunda instancia, de resultar insuficiente dicho presupuesto, y dentro de los quince días de notificada y con cargo de dar cuenta al Juzgado, la entidad podrá efectuar ajustes en su presupuesto con el objeto de dar cumplimiento a la decisión judicial (…). Finalmente, y sólo si aún fuera insuficiente el presupuesto de la entidad emplazada, y previo compromiso de destinar hasta el 3% de los recursos ordinarios del presupuesto siguiente, la entidad puede solicitar al Juzgado una ampliación del plazo para efectuar el pago dispuesto por la autoridad judicial (…). En ningún caso, según la misma ley, puede excederse el plazo de 6 meses para el cumplimiento de la sentencia o el inicio de los trámites o el compromiso asumido de pago por parte de la entidad obligada (…).”

 

3.    También es pertinente recordar que en su jurisprudencia este Tribunal ha anotado, por un lado, que “(…) si bien es cierto que la emplazada afirma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable (…)” (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 04356-201-PA/TC), y, por otro lado, en cuanto al plazo en ejecución de las sentencias, que “el derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme también supone su cumplimiento en tiempo oportuno (…). El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas. (…) En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce” (STC N.º 04080-2004-AC/TC).

 

4.    En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional, que la entidad emplazada cumpla con el pago de la obligación dineraria con observancia de lo señalado en los fundamentos 2 y 3, supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo materia de impugnación y dispone que en la etapa de ejecución de la sentencia se observe lo señalado en los fundamentos 2 y 3 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA