EXP. N.° 01301-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELSA MARGARITA

CARBAJAL DE CASTAÑEDA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2014

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Margarita Carbajal de Castañeda y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 34, su fecha 4 de enero de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 18 de mayo de 2012, doña Elsa Margarita Carbajal de Castañeda, doña María Antonieta Carbajal de Yen, don Luis Antonio Castañeda Correa y doña Blanca Noris Madrid de Ayén interponen demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, con el objeto de que se les otorgue la bonificación por preparación de clases y evaluación, de conformidad con el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212 y su reglamento, con abono de los devengados a partir de febrero de 1991 y sus respectivos intereses legales.

 

2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea.

 

3.    Que, en efecto, el fundamento 23 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible atender las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, como son los cuestionamientos relativos a bonificaciones, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se solicita el otorgamiento de la bonificación por preparación de clases y evaluación, a que se refiere el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA