EXP. N.° 01307-2013-PA/TC

LIMA

STARP UP S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Puente Torres,  en su condición de apoderado de STAR UP S.A., contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 12 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 24 de enero de 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la Resolución Nº 6, de fecha 15 de julio 2011, que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones de incapacidad del demandante o de su representante y de representación defectuosa o insuficiente de la demandante, que fue emitida por los emplazados en el expediente Nº 11577-2009, sobre obligación de dar suma de dinero que promoviera en su contra Atlantic Airlines de Honduras.

 

Sostiene que al advertir la existencia de una relación inválida con fecha 22 de enero de 2010 dedujo las excepciones mencionadas, atendiendo a que el representante de Atlantic Airlines de Honduras no cuenta con un poder en el que literalmente se haya consignado los términos de la facultad para demandar o conciliar que dice ostentar. Alega que los demandados en la resolución cuestionada han omitido: a) señalar el fundamento jurídico de su razonamiento y, b) emitir pronunciamiento respecto a la norma invocada en su recurso de apelación, es decir el artículo 13º del Reglamento de la Ley de Conciliación, que establece la literalidad de la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer el derecho materia de conciliación, situación que vulnera su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

 

2.    Que con “resolución de fecha 27 de enero de 2011” (sic), el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión planteada implica una revisión de lo actuado por el juez comercial, requerimiento que no es atendible vía proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.    Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son en principio de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

4.    Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se declare nula la Resolución Nº 6, de fecha 15 de julio 2011, emitida por los emplazados, mediante la cual resolvieron: a) declarar infundadas las excepciones de incapacidad del demandante o de su representante, y de representación defectuosa o insuficiente del demandante, deducida por la ahora demandante y; b) declarar saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.

 

5.    Que de los actuados que corren en autos, este Tribunal advierte que en el proceso civil recaído en el Exp. Nº 11577-2009-15-1801-CJR-CO-16 sobre obligación de dar suma de dinero promovido contra la recurrente, mediante Resolución Nº 6, de fecha 15 de julio 2011, luego de la respectiva valoración de la documentación aportada por las partes se resolvió desestimar las excepciones deducidas por  STAR UP  S.A.

 

6.    Que este Colegiado estima que la resolución cuestionada ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuando de la misma se advierte que los jueces emplazados han merituado los medios probatorios existentes en el expediente civil.

 

7.        Que por lo tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA