EXP. N.° 01315-2013-PA/TC

LIMA

DELFÍN ALBERTO

VALLEJOS LÉVANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfín Alberto Vallejos Lévano contra la resolución de fojas 115, su fecha 24 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Automotores Gildemeister Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto su despido incausado y se le reincorpore en su centro de labores, en el mismo puesto de trabajo, grado y clase que tenía antes de su despido, más el pago de costos y costas procesales, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la integridad moral, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, así como los principios de irrenunciabilidad de derechos y la interpretación favorable. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de julio de 2008 mediante contratos de trabajo por incremento de actividades, siendo su último cargo el de Jefe de Ventas Hyundai, cargo que desempeñó hasta el 15 de octubre del 2011, cuando fue despedido en forma unilateral. Sostiene que el 4 de marzo de 2009 la demandada le hizo firmar una carta de renuncia para trasladarlo el mismo día a otra empresa del mismo grupo empresarial, Maquinarias Nacional S.A-Perú, para que luego de nueve meses sea trasladado, nuevamente, a la emplazada a través de un “convenio”, pero siempre con los mismos contratos sujetos a modalidad e interviniendo los mismos funcionarios en su suscripción. Refiere que en la realidad nunca hubo ruptura del vínculo laboral con la emplazada, por lo que sus contratos de trabajo se desnaturalizaron, en vista de que han superado el máximo para contratar mediante contratos por incremento de actividades y además porque no se ha cumplido con consignar la causa objetiva de contratación.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada, por la misma causal de improcedencia.

 

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar los casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.        Que en el presente caso, este Colegiado no comparte los argumentos utilizados por las instancias judiciales inferiores para rechazar la demanda, pues de la revisión de los autos se verifica que el accionante ha denunciado haber sido objeto de un despido arbitrario, controversia cuya dilucidación es posible en el proceso de amparo. Por ello, debió trasladarse la demandada a la emplazada e incorporarse al proceso a Maquinarias Nacional S.A-Perú, para obtener mayores medios de prueba que esclarezcan los hechos que plantea la demanda. 

 

5.        Que, por ello, advirtiéndose que es conveniente tener presente los argumentos de la demandada y de Maquinarias Nacional S.A-Perú para poder concluir si los derechos invocados se afectaron o no, este Colegiado considera que, conforme a la precitada STC N.º 00206-2005-PA/TC, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y ordenar que el juez constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda, con la incorporación al proceso de Maquinarias Nacional S.A-Perú.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR  el auto de rechazo liminar y ordenar al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda, incorporando al proceso a Maquinarias Nacional S.A-Perú, y proceda a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA