EXP. N.° 01316-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

LINARES SEMINARIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Linares Seminario contra la resolución de fojas 224, de fecha 10 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo que venía ocupando. Señala que laboró como personal de serenazgo para la Municipalidad emplazada, desde el 15 de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2012, inicialmente mediante contratos de locación de servicios no personales y luego sujeto al régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que al haber realizado labores de naturaleza permanente, sus contratos se desnaturalizaron, configurándose en los hechos un contrato de trabajo a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa tipificada en la ley. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 2 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda al considerar que el recurrente mantuvo una relación laboral a plazo determinado bajo los alcances del régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que el vínculo laboral entre las partes se extinguió al vencer el plazo fijado en el contrato de acuerdo al inciso h) del artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 10 de enero de 2013, confirmó la apelada al considerar que el Tribunal Constitucional determinó la constitucionalidad del régimen de contratación administrativa de servicios y señaló que este constituye un régimen laboral especial de duración determinada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto ordenar la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el recurrente que si bien prestó servicios bajo el régimen de contratos de locación de servicios no personales y luego bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

2.    A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos, debido a que el recurrente laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios. Sobre el particular, teniendo en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, dado que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debe revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala del Tribunal Constitucional considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 218, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso

 

3.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional dejó establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios que habría suscrito el recurrente fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 32 a 50 queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que concluyó al vencer el plazo establecido en el último contrato suscrito por las partes, esto es, el 31 de mayo de 2012 (fojas 50). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA