EXP. N.° 01321-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALBERTO

HUAYTA PALOMINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Huayta Palomino contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 525, su fecha 23 de enero de 2013, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 31 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima (Emape), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga como empleado en Soporte Técnico asignado al Departamento de Operación de Plazas de la Gerencia de Peajes. Refiere que ingresó a la entidad demandada el 1 de enero de 2002, laborando hasta el 28 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa; y que habiéndose producido la desnaturalización de los contratos que suscribió, mantuvo una relación laboral de duración indeterminada, por lo que no podía ser despedido sino por causa justa.

 

2.     Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

3.    Que con el documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en Pasaje Quispe 308, Distrito de Nazca, Provincia de Nazca, Departamento de Ica; sin embargo, en su escrito de demanda y en los contratos que obran en autos señala como domicilio Cooperativa Umamarca, Mz. S, Lote 6 del Distrito de San Juan de Miraflores (f. 4 a 24); y por otro lado, la empresa demandada domicilia en avenida Evitamiento Km. 1700, Distrito de Ate (f. 174), mientras que sus labores las efectuaba en el Peaje Pucusana (f. 79 a 89).

 

4.    Que del tenor de la Resolución Administrativa  N.º 153-2009-CE-PJ, de fecha 7 de mayo del 2009, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se desprende que la competencia territorial de los Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima no comprende los distritos de Ate ni de San Juan de Miraflores.

 

5.    Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un Juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, pues no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante ni del lugar donde presuntamente se afectó sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA