EXP. N.° 01325-2013-PA/TC

JUNIN

BENANCIO TRILLO

PEBE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benancio Trillo Pebe contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 85, su fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional, conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que las únicas entidades autorizadas para acreditar una enfermedad profesional son las comisiones médicas de EsSalud, el Ministerio de Salud y EPS, lo cual no se ha demostrado en el caso de autos.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda, estimando que el actor ha acreditado haber laborado en la actividad minera como perforista y contar con pensión vitalicia por adolecer de enfermedad profesional, motivo por el cual cumple con los requisitos para gozar de la pensión solicitada.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no puede percibir renta vitalicia y además pretender obtener una pensión de jubilación minera en base a la misma enfermedad o contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta haber realizado actividades mineras para diversas empresas durante más de 20 años y que actualmente viene percibiendo una pensión vitalicia por haber acreditado adolecer de enfermedad profesional con 75% de incapacidad, motivo por el cual le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

      Alega que el actor no ha acreditado adolecer de enfermedad profesional con un Informe de Comisión Médica, conforme lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009  (STC 02599-2005-PA/TC), en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

2.3.2.    De los diversos certificados de trabajo obrantes en autos, se advierte la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Contratista Minera del Centro S.A.C. (f. 6), que acredita que el actor trabajó como perforista al interior de mina de propiedad de la Compañía Minera Volcán S.A., desde el 14 de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2003, lo cual se encuentra sustentado con el Informe de Verificación expedido por la propia emplazada (f. 49 del expediente administrativo).  

 

2.3.3.    De la Resolución 468-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 10), de fecha 16 de enero de 2006, se desprende que el demandante percibe pensión de invalidez vitalicia (renta vitalicia) por enfermedad profesional de la Ley 26790, en cumplimiento a mandato judicial, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal, dado que “la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]”, tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC.

 

2.3.4.     Consecuentemente, el recurrente cumplió con los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

2.3.5.  Al respecto, cabe indicar que dicha pensión le es otorgada al demandante en vista de que conforme con el Oficio 1115-2013-DPE.PP/ONP, del 1 de octubre de 2013, remitido a este Tribunal por el Subdirector de Pago de Prestaciones de la ONP, la pensión de invalidez que venía gozando el actor le fue suspendida en aplicación del Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

3.     Efectos de la sentencia

 

3.1.     Para establecer el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que ésta se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal (por todas la STC 02599-2005-PA/TC), que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.

 

3.2.   Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, a tenor de lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde, en este caso, ordenar el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, sin otorgamiento de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP le otorgue al actor la pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.   Declarar IMPROCEDENTE el abono de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA