EXP. N.° 01334-2013-PA/TC

SANTA

JOSÉ MARÍA

MACHUCA MORÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Machuca Morán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 155, su fecha 26 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2786, de fecha 29 de abril de 1988, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación en virtud a 24 años de aportes, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta que ha efectuado más de 35 años de aportaciones. Asimismo, solicita que se le otorgue la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados, los intereses legales, los costos procesales y el incremento por cónyuge.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 29 de diciembre de 2011 declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado haber efectuado un total de 35 años de aportaciones, por lo que corresponde que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del referido decreto ley; e infundada en cuanto al incremento por cónyuge.

 

3.        Que, por su parte, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no tiene domicilio en la provincia de Chimbote, departamento del Santa, y que éste no es el lugar donde se afecta el derecho que reclama, por lo que resulta de aplicación la regla de competencia improrrogable establecida en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, el juez competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento es el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Añade que no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

 

5.        Que, en el presente caso, se alega la afectación a la pensión de jubilación que percibe el recurrente por no haberse reconocido la totalidad de sus aportaciones, así como por no haberse otorgado la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Así, teniendo en cuenta los criterios de competencia precedentemente expuestos, se advierte que por tratarse de aplicación de norma legal, en el presente caso el lugar de afectación del derecho se identifica con el domicilio del pensionista, por ser éste el lugar del cobro de la pensión. 

 

6.        Que, en tal sentido, al constar del documento nacional de identidad (DNI) del señor José María Machuca Morán (f. 2), que este no domicilia en la provincia de Chimbote, se concluye que el Juzgado que admitió a trámite la demanda no es competente para conocer el presente proceso de amparo, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA