EXP. N.° 01334-2014-PA/TC

AREQUIPA

GENARO TOLA PINTO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Tola Pinto contra la resolución de fojas 133, de fecha 30 de diciembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 46, expedida por la referida Sala Superior con fecha 13 de mayo de 2011, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa, así como la resolución suprema, de fecha 18 de junio de 2012, que declaró improcedente el recurso de Casación N.° 3549-2011. Considera que dichas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que refiere que es un exobrero municipal cesado por la causal de excedencia según el Decreto Ley N.º 26093 y que, conjuntamente con otros exobreros municipales, inició un proceso contencioso-administrativo para que su tiempo de servicios sea liquidado conforme al Decreto Legislativo N.º 650, estimándose su demanda en primera instancia, pero la Sala Superior revocó la apelada, declarándola infundada. Alega que la resolución de segundo grado, que desestimó su pretensión, incurre en una interpretación errónea del derecho material, puesto que,  conforme a la Ley N.º 27803 y el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, no necesita estar inscrito en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente para acogerse a dicho derecho, ya que es un exobrero municipal cesado por la causal de excedencia.  

 

3.      Que el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante resolución N.º 1, dispuso que el demandante cumpla con subsanar la demanda adjuntando copia de su DNI y de los anexos 1B y 1G; y mediante resolución N.º 2, de fecha 6 de diciembre de 2012, declaró la improcedencia de la demanda por considerar que ha vencido el plazo de prescripción para interponerla, por cuanto la resolución que declaró improcedente su recurso de casación data del 18 de junio de 2012. A su vez, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el recurrente pretende replantear la controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales emplazados y que se determine la correcta interpretación de la Ley N.º 27803.

 

4.      Que si bien a través del proceso de amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la judicatura  constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada y, con ello, de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Que de la lectura de la demanda se desprende que su finalidad es continuar con el debate planteado ante el proceso contencioso-administrativo, por lo que los hechos alegados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA