EXP. N.° 01344-2013-PHC/TC

TACNA

JHONNY FLORES

MEDINA Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Flores Lizarbe, a favor de don Jhonny Flores Medina y doña Elena Jaliri Chambilla, contra la sentencia de fojas 298, su fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de noviembre de 2012 don Henry Flores Lizarbe interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhonny Flores Medina y doña Elena Jaliri Chambilla y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, don Richard Alan Cano Flores, y los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores De la Barra Barrera, Bermejo Ríos y Tito Palacios, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 9 de octubre de 2012, por las cuales se prolongó la prisión preventiva de los beneficiarios por el término de seis meses, y que en consecuencia se disponga su inmediata libertad, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de secuestro y otros (Expediente N.° 01679-2010-20-2301-JR-PE-02). Se alega la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal entre otros.

        

       Al respecto afirma que «i) La prisión preventiva de los favorecidos ha sido prolongada y confirmada de manera ilegal y desmesurada, ii) estamos ante un encubrimiento judicial en el que la Sala Superior falta a la verdad con el afán de mantener la medida coercitiva personal de los beneficiarios, iii) la resolución confirmatoria de la medida evidencia ausencia de motivación en cuanto a la intervención del Ministerio Público, iv) la resolución confirmatoria de la medida fue emitida fuera del plazo legal resultando que debería llevar una fecha posterior a la que consigna, v) la resolución del juzgado ha instaurado una nueva forma de administrar justicia copiando y pegando citas del razonamiento judicial de una anterior resolución, vi) la Sala superior se dejó llevar por las afirmaciones inexactas del a quo ya que el recurso de apelación de los beneficiarios fue contundente en cuanto al supuesto ejercicio obstruccionista de la defensa, y vii) la defensa de los actores no comparte la teoría que se prolongue la prisión preventiva más allá de los 18 meses para los procesos complejos en la medida que la norma pone un límite a su duración».

      

2.      Que en cuaderno formado en el Tribunal Constitucional obra el escrito de fecha 29 de mayo de 2013 a través del cual el recurrente señala (…) la Resolución cuestionada en la presente demanda es la Nº 02 de fecha 10 de setiembre de 2012 y su confirmatoria, [por las que] se prolongó la prisión preventiva por el plazo de 6 meses. Es decir, [de] un análisis formal de la demanda se apreciaría que la prolongación de la prisión cesó el 24 de marzo de 2013 (…); sin embargo, la medida de prisión preventiva ha sido prolongada por tercera vez con fecha 22 de marzo de 2013 (…). Al respecto se advierte que adjunto al recurso de agravio constitucional obra una copia de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2013 por la que el órgano judicial amplió el plazo de prisión preventiva de los favorecidos por el término de seis meses a partir del 25 de marzo de 2013.

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual que se habría materializado como consecuencia de la emisión de la resolución que prolongó la prisión preventiva de los favorecidos y se cuestiona en la demanda, ha cesado en momento posterior a su postulación. De hecho, los efectos de la cuestionada resolución judicial que prolongó la medida restrictiva de la libertad personal del actor, así como los de la resolución confirmatoria, a la fecha, han cesado, razón por la cual el examen constitucional de dichos pronunciamientos judiciales resulta inviable. En consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el control constitucional de un pronunciamiento judicial guarda estrecha relación con la demanda que sustenta su inconstitucionalidad por agraviar derechos de jerarquía constitucional. En este escenario, y en referencia a los argumentos del recurrente vertidos en el escrito de recurso de agravio constitucional, es de indicar que el análisis constitucional de la resolución judicial de fecha 22 de marzo de 2013 –que amplió la prisión preventiva de los beneficiarios– resulta improcedente en la medida que aquella no fue materia de cuestionamiento de la demanda de autos más aún si, a la fecha, sus efectos han cesado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA