EXP. N.° 01345-2013-PA/TC

TACNA

JUAN SANTIAGO

DUEÑAS CAZAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Santiago Dueñas Cazal contra la resolución de fojas 861, su fecha 5 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente el pedido de represión de acto lesivo homogéneo.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 6 de marzo de 2004, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando, entre otras pretensiones, que se declare sin efecto legal e inaplicable la Resolución Suprema Nº 0777-2003-IN/PNP, de fecha 19 de diciembre de 2003, que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, porque dicha situación solo resultaba procedente cuando se tiene antigüedad en la clase; cuando en razón de los años de servicios no hay mayores posibilidades de realización; cuando se sufre de alguna limitación que impida el normal desarrollo en el servicio; y cuando los antecedentes del interesado así lo sugieran, siendo que él no se encontraba comprendido en ninguna situación o causal; además, agrega que la Resolución Suprema Nº 0777-2003-IN/PNP fue expedida de manera inmotivada.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, confirmó la estimatoria en parte de la demanda de amparo, declarando inaplicable para el demandante la Resolución Suprema N.º 0777-2003-IN-PNP, que lo pasó a retiro por renovación, reincorporándolo al servicio activo, en el escalafón y en el lugar que le corresponde, reconociéndole todos sus derechos y honores, tras considerar que la Resolución Suprema N.º 0777-2003-IN-PNP carece totalmente de motivación al no expresar en cuál de los criterios de evaluación se comprende al demandante para pasarlo al retiro por la causal de renovación.

            

En cumplimiento del mandato judicial, con Resolución Suprema N.º 0152-2005-IN/PNP, de fecha 5 de abril de 2005, el Presidente Constitucional de la República, juntamente con el Ministerio del Interior, reincorpora al Comandante PNP (r) Juan Santiago Dueñas Cazal a la situación de actividad en la PNP, reconociéndole todos sus derechos y honores, así como el tiempo de servicios en su misma jerarquía.

 

Posteriormente, con Resolución Ministerial N.º 1669-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, el Ministerio del Interior resuelve pasar de la situación policial de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación, con fecha 1 de enero de 2012, al Comandante PNP Juan Santiago Dueñas Cazal, al haberse determinado que cuenta con 15 años de permanencia en el grado y 33 años de tiempo de servicios, encontrándose dentro de los alcances del artículo 49.1 de la Ley N.º 28857.    

 

Ante ello, con escrito de fecha 22 de febrero de 2012,  el recurrente, invocando el artículo 60.° del Código Procesal Constitucional, denuncia la existencia de acto lesivo homogéneo constituido por la Resolución Ministerial N.º 01669-2011-IN/PNP, que resuelve pasarlo nuevamente a la situación policial de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación, sin contarse con su legajo personal para la respectiva evaluación y propuesta, lo que ha impedido conocer las razones por las cuales se pone término a su carrera policial. Por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la PNP, con escrito de fecha 2 de abril de 2012, absuelve el traslado de la denuncia de acto lesivo homogéneo, argumentando que en aplicación de la Ley N.º 28857, Ley del Régimen de Personal de la PNP, la edad para Comandante PNP es 56 años, y que el recurrente tendría 58 años de edad, por lo que se ha cumplido con la Ley al pasarlo a retiro.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con resolución de fecha 15 de mayo de 2012, declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos, al considerar que la Resolución Ministerial Nº 1669-2011-IN/PNP pasa a la situación de retiro al demandante por haber cumplido 33 años de tiempo de servicios y 15 años de permanencia en el grado, encontrándose dentro de los alcances del artículo 49.1 de la Ley N.º 28857 para pasarlo a retiro.

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con resolución de fecha 5 de diciembre de 2012, confirma la apelada al considerar que esta vez se pasa al recurrente a la situación de retiro por exceder el límite de edad en la permanencia del cargo de Comandante PNP al contar con 33 años de tiempo de servicios y 15 años de permanencia en el grado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.    El recurrente, don Juan Santiago Dueñas Cazal, pretende, por la vía de la represión de actos lesivos homogéneos, se determine que la Resolución Ministerial N.º 1669-2011-IN/PNP, que resuelve pasarlo de la situación policial de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación, constituye un acto lesivo homogéneo a uno declarado con anterioridad vulneratorio de su derecho constitucional.

 

Sobre la doctrina constitucional en represión de actos lesivos homogéneos

 

2.     La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que exhiben características similares a aquellos que en una sentencia previa han sido considerados contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho (Cfr. STC N.º 04878-2008-PA/TC, Fundamento 3).

 

3.    En relación con la competencia para el control de las resoluciones judiciales que resolvían las solicitudes de represión de actos lesivos homogéneos, el Colegiado consideró que solo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improcedente o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse con posterioridad la represión de actos lesivos homogéneos. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser una expedida por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional (STC N.º 04878-2008-PA/TC, Fundamento19).

 

4.    Constituye pues finalidad de la represión de actos lesivos homogéneos proteger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados, correspondiendo al juez (Cfr. STC Nº 04878-2008-PA/TC, Fundamento 54):

 

a)    Determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad violatorio de un derecho fundamental.

 

b)   Ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo.

 

5.    Este carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que a su criterio afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto anterior (Cfr. RTC N.º 02628-2009-PA/TC, Fundamento 10).

 

6.    Recientemente, este Colegiado ha reiterado su competencia para el conocimiento de los incidentes que generen las solicitudes de represión de actos lesivos homogéneos presentadas ante el juez de ejecución luego de cumplida o ejecutada la sentencia constitucional, correspondiendo en este caso al Poder Judicial conceder el recurso de agravio constitucional, el que, para estos efectos habrá de denominarse recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo, según se trate de una sentencia emitida por el Poder Judicial o de una emitida por el Tribunal Constitucional, y de denegarse el recurso antes referido, el recurrente tendrá expedita la vía para interponer el recurso de queja conforme a lo establecido en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional (STC N.º 05496-2011-PA/TC, Fundamento 10).

 

Análisis del caso sometido a controversia: ¿constituye un acto lesivo homogéneo al declarado con anterioridad la Resolución Ministerial N.º 1669-2011-IN/PNP, que dispuso pasar de la situación policial de actividad a la situación de retiro por causal de renovación?

 

7.    Cabe precisar que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, confirmó la estimatoria en parte de la demanda de amparo, declarando inaplicable para el demandante la Resolución Suprema Nº 0777-2003-IN-PNP, que lo pasó a retiro por renovación, tras considerar que la referida Resolución Suprema carecía totalmente de motivación al no expresar en cuál de los criterios de evaluación se comprende al demandante para pasarlo al retiro por la causal de renovación (fojas 462-467).  

           

8.    En cumplimiento del mandato judicial, con Resolución Suprema N.º 0152-2005-IN/PNP, de fecha 5 de abril de 2005 el Presidente Constitucional de la República, juntamente con el Ministerio del Interior, reincorpora al Comandante PNP (r) Juan Santiago Dueñas Cazal a la situación de actividad en la PNP, reconociéndole todos sus derechos y honores, así como el tiempo de servicios en su misma jerarquía (fojas 518).

 

9.    Posteriormente, con Resolución Ministerial N.º 1669-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, el Ministerio del Interior resuelve pasar de la situación policial de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación al demandante Comandante PNP Juan Santiago Dueñas Cazal, al haberse determinado que cuenta con 15 años de permanencia en el grado y 33 años de tiempo de servicios, encontrándose dentro de los alcances del artículo 49.1 de la Ley N.º 28857 (fojas 658).

 

10.    Este Colegiado, una vez analizado el nuevo acto denunciado, considera que el Ministerio del Interior no ha incurrido en la comisión de un acto sustancialmente homogéneo al que fuera declarado lesivo en el proceso de amparo, pues este consistió en la Resolución Suprema N.º 0777-2003-IN-PNP, que carecía de motivación al no expresar en cuál de los criterios de evaluación se comprende al demandante para pasarlo al retiro por la causal de renovación, mientras que el nuevo acto lesivo denunciado por el demandante consiste en la Resolución Ministerial N.º 1669-2011-IN/PNP, que resuelve pasar de la situación policial de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación al determinarse que el demandante cuenta con 15 años de permanencia en el grado y 33 años de tiempo de servicios, encontrándose dentro de los alcances del artículo 49.1 de la Ley N.º 28857. Por esta razón, al no guardar identidad las razones de los actos comparados, puesto que ahora sí se expresa la causal de límite de edad, la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos debe ser desestimada, siendo otra la vía correspondiente para cuestionar o impugnar el nuevo acto lesivo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA