EXP. N.° 01346-2013-PC/TC

AREQUIPA

LIDIA RUTH

VALDIVIA RAFAEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Ruth Valdivia Rafael contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 381, su fecha 30 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) con el objeto de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese irregular, o en otro de similar nivel y categoría de acuerdo con el mandato contenido en las Leyes N.os 27803 y 29059 y en el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, al ser beneficiaria de dichas normas y estar inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y en cumplimiento de la sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, que ordena su inscripción en los listados del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Refiere que recién el 23 de mayo de 2007 se la inscribió en el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente, en cumplimiento de la mencionada sentencia; que posteriormente eligió ser reincorporada mediante solicitud y declaración jurada presentada a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, contestando la emplazada que no existe plaza; que, sin embargo, en el mes de mayo de 2009 SUNAT contaba con 89 plazas vacantes y presupuestadas, conforme se desprende del Oficio N.º 222-2009-SUNAT/200000.

 

El Procurador Público ad hoc de la Sunat contesta la demanda argumentando que no cuenta con una plaza presupuestada y vacante en la que pueda reincorporarse a la demandante. Señala que si bien inicialmente mediante Oficio N.º 003-2010-SUNAT/2000000, de fecha 7 de enero de 2010, se informó de la existencia de plazas vacantes, posteriormente, mediante Oficio N.º 105-2010-SUNAT-2000000, de fecha 19 de marzo de 2010, se comunicó que ya no se contaba con dichas plazas y que, por tanto no se podía efectuar ninguna reincorporación en virtud de lo dispuesto en la Ley N.º 27803.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que la Ley 27803 y su reglamento tienen la calidad de obligatorios, siendo deber de la demandada otorgarles la respectiva eficacia, no obstante lo cual y, pese al requerimiento para su cumplimiento, se ha mostrado renuente a reincorporar a la demandante.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que  la demandante no ha probado que a la fecha en la que cursó la carta solicitando el cumplimiento existía plaza vacante y presupuestada, ni que se hubiera reservado plaza para su reincorporación, máxime si el proceso de implementación y ejecución de los beneficios creados por la Ley 27803 ha culminado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se ordene a la Sunat que en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes N.os 27803 y 29059, así como en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, proceda a reincorporarla en una plaza vacante y presupuestada igual o similar a la que estuvo ocupando hasta antes de que sea cesada irregularmente en sus funciones.

 

2.        Asimismo, debe señalarse que con la carta de fecha 27 de setiembre de 2011 (f. 7), se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Mediante la Resolución Ministerial N.º 144-2007-TR, de fecha 23 de mayo de 2007, y  al  amparo de la Ley N.º 27803,  se  inscribió  a la  recurrente  en  el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Con fecha 27 de setiembre de 2011 (f. 7), la demandante remitió el documento de requerimiento de fecha cierta dirigido al Intendente Regional de la SUNAT-Arequipa, a fin de que la reincorpore en cumplimiento de la citada Resolución Ministerial, sin obtener respuesta satisfactoria a su reclamo.

 

4.        En el presente caso, este Tribunal considera que el mandato contenido en la resolución ministerial cuyo cumplimiento se pretende reúne los requisitos mínimos comunes que se establecen en el fundamento 14 de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, habida cuenta de que: a) no ha sido declarada nula ni derogada; b) contiene un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803, que es la reincorporación; c) reconoce el derecho de la demandante de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) la demandante se encuentra individualizada como beneficiaria en la resolución.

 

5.        Del mismo modo, debe precisarse que la satisfacción del mandato condicional no es compleja ni requiere de actuación probatoria, es decir, puede deducirse de lo actuado que existe una plaza vacante debidamente presupuestada para la reincorporación de la demandante. En tal sentido, resulta conveniente destacar que este Tribunal en algunos casos similares ha declarado improcedente la demanda por considerar que la Ley N.º 27803 no contiene un mandato incondicional, puesto que su Reglamento indica como condición– que la reincorporación de los ex trabajadores está sujeta a la existencia de plazas presupuestadas vacantes.

 

6.        En el presente caso, sin embargo, y al igual que en las SSTC N.os 07984-2006-PC/TC, 08253-2006-PC/TC, 01618-2007-PC/TC, 03954-2007-PC/TC, 01858-2008-PC/TC, 02315-2008-PC/TC, 05428-2008-PC/TC, 07984-2006-PC/TC, 07153-2006-PC/TC, 09048-2006-PC/TC y 01662-2007-PC/TC, la condición del mandato se encuentra cumplida, es decir, que se ha comprobado la existencia de plazas presupuestadas vacantes, conforme se infiere de la información y documentación adjuntada en calidad de prueba al expediente; así, mediante el Oficio Nº. 028-2010-SUNAT/200000, de fecha 1 de febrero de 2010, la emplazada informó al Ministerio de Trabajo sobre la disponibilidad de plazas con las que cuenta (f. 45); y el Informe Nº. 016-2010-SUNAT/2F0000, de fecha 1 de febrero de 2010,  (f. 46).

 

7.        En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe declararse fundada,  toda vez que en autos ha quedado debidamente acreditado que existe en la Sunat una plaza vacante presupuestada en la que debe ser reincorporada la demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 27803 y en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

8.        En la medida que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la emplazada en ejecutar la referida resolución suprema, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso  de  cumplimiento,  ordenar  que asuma  los  costos  procesales,  los  cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque en el caso de la demandante se ha acreditado que  la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) no ha cumplido la obligación reconocida en la Resolución Ministerial N.º 144-2007-TR.

 

2.     Ordenar a la Sunat que en cumplimiento de la Resolución Ministerial N.º 144-2007-TR reponga a doña Lidia Ruth Valdivia Rafael en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ