EXP. N.° 01352-2012-PC/TC

ICA

HUGO JESÚS

MEDRANO REYES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Jesús Medrano Reyes, Director del Instituto Superior Tecnológico Privado Alas Peruanas – Chincha, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 235, su fecha 11 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de enero del 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ica y su Director, don Baltazar Lantaron Núñez, a fin de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Gerencial Regional N.º 562-2009-GORE-ICA/GRDS, del 4 de noviembre de 2009. Manifiesta que la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ica, mediante la resolución invocada declaró fundado su recurso de apelación promovido contra el Oficio N.° 2083-2009-GORE-ICA-DRE/OAJ, de fecha 28 de mayo de 2009, y dispuso la reapertura del instituto superior que conduce; y que, pese a ello, los emplazados vienen siendo renuentes en el cumplimiento de dicho mandato causándole agravio a su institución y a su alumnado, postergando el inicio y continuación de la formación técnica que imparten.

 

El Director emplazado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y contesta la demanda manifestando que la resolución cuyo cumplimiento se requiere contiene serios vicios de nulidad, pues el oficio que pretende dejar sin efecto solo comunica de forma reiterativa que su pretensión ha sido resuelta por el Ministerio de Educación en doble instancia administrativa, a través de la Resolución Directoral N.° 277-2007-ED, disponiéndose la cancelación de la autorización de funcionamiento del instituto superior que conduce el actor, decisión que ha sido ratificada por la Resolución de Secretaria General N.° 1024-2008-ED, acto administrativo último que ha sido consentido por el recurrente pues no lo cuestionó judicialmente.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda manifestando que la pretensión resulta improcedente debido a que no se ha agotado la vía administrativa correspondiente.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 10 de mayo de 2011, desestimó la excepción planteada, y con fecha 22 de agosto de 2011 declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia planteada resulta compleja dado que existen interpretaciones dispares respecto del órgano competente para dictar la reapertura del Instituto Superior Tecnológico Privado Alas Peruanas.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que no existe un mandato cierto y expreso en la resolución que se invoca.

 

Mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 6 de febrero de 2012, el recurrente pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional N.º 562-2009-GORE-ICA/GRDS, del 4 de noviembre de 2009, aduciendo que dicho acto administrativo es firme y que los emplazados no han pedido su nulidad, por lo que conserva su plena eficacia.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Gerencial Regional N.º 562-2009-GORE-ICA/GRDS, del 4 de noviembre de 2009.

 

2.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 53, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si la norma cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La resolución cuyo cumplimiento se requiere dispone lo siguiente:

 

“SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar FUNDADO el Recurso de Apelación formulado por don HUGO MEDRANO REYES, en calidad de Director del Instituto Superior Tecnológico Privado “ALAS PERUANAS” de Chincha, contra el Oficio N.° 2083-2009-GORE-ICA-DRE/OAJ de fecha 28 de mayo de 2009, expedida por la Dirección Regional de Educación de Ica, por haber sido emitida contrario a los dispositivos legales y administrativos de conformidad con el Art. 10° de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”.

ARTICULO SEGUNDO.- Que, la Dirección Regional de Educación de Ica, emita el acto resolutivo en Vías de Regularización de REAPERTURA del Instituto Superior Tecnológico Privado “ALAS PERUANAS” de Chincha, por las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución” (sic) (f. 50).

 

4.        Como es de verse, el acto administrativo citado tiene por finalidad dejar sin efecto el contenido del Oficio N.° 2083-2009-GORE-ICA-DRE/OAJ, de fecha 28 de mayo de 2009 (f. 4), razón por la cual se hace necesario conocer el contenido de dicho acto administrativo, para proceder al análisis de la demanda.

 

“Oficio N.° 2083-2009-GORE-ICA-DRE/OAJ.

SEÑOR :              Prof. HUGO MEDRANO REYES

                               Director del I.S.T.Privado “Alas Peruanas” de Chincha

                               Av. Luís Gálvez Chipoco N° 320 - Chincha

                               CHINCHA ALTA

ASUNTO:             Acusa recibo

REFER. :              Exp. N° 12367/09

Me dirijo a usted para acusar recibo del documento de la referencia, relacionado a su petición de dictarse resolución sobre “reapertura” de su representada por falta de atención de referidos expedientes.

Al respecto, cabe manifestarle que lo pretendido no es atendible por estar frente a una cuestión que ya ha sido resuelto por el Ministerio de Educación, por Resolución Directoral N° 0277-2007-ED de 11.JUL.07 y Resolución de Secretaría General N° 1024-2008-ED de 17.SET.08 que tienen carácter de cosa decidida, no existiendo nada pendiente de atención.

Sin otro particular me despido de usted.

Atentamente,

Director Regional de Educación ICA”.

 

5.        Para iniciar la evaluación de la presente controversia, se hace necesario precisar que la Dirección emplazada, mediante la Resolución Directoral Regional N.º 1915, de fecha 2 de diciembre de 2005 (f. 22), a petición de parte y cumpliendo los requisitos previstos en el Decreto Supremo N.º 016-2004-ED (gráfico 19), autorizó el receso del funcionamiento del Instituto Superior Tecnológico Privado Alas Peruanas-Chincha, a partir del 22 de enero de 2004. El referido procedimiento de receso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39º del Decreto Supremo N.º 014-2002-ED (vigente al momento de la emisión de la citada resolución), disponía lo siguiente:

 

“El receso se otorgará hasta por un plazo de dos años. Transcurrido el plazo y si el propietario no solicitó la reapertura, las autorizaciones o revalidaciones de funcionamiento correspondientes quedarán automáticamente canceladas.

En el caso de receso o cierre, el IST debe garantizar la culminación del período lectivo en curso, si corresponde”.

 

Cabe precisar que mediante la Resolución Viceministerial N.º 175-2003-ED, del 4 de noviembre de 2003, se establecieron las normas para la ejecución del proceso de revalidación de las autorizaciones de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior No Universitaria de Formación Tecnológica. De los numerales 6.2.5 y 6.2.6, se desprende que la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica del Ministerio de Educación tenía la competencia tanto para evaluar las solicitudes de revalidación de autorizaciones de funcionamiento como para cancelarlas, competencia que fue complementada a través del literal a) del artículo 35º del Decreto Supremo N.º 014-2002-ED, del 29 de mayo de 2002 (actualmente derogado), el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 001-2005-ED, del  12 de enero de 2005 y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 023-2006-ED, del 21 de octubre de 2006.

 

Asimismo, se aprecia que las Direcciones Regionales de Educación, de acuerdo con el derogado artículo 35º del Decreto Supremo N.º 014-2002-ED, tenían  competencia para emitir actos administrativos en materia de autorización del cambio de nombre, propietario, director, local, uso del nuevo local, cierre del instituto superior o de alguna de sus carreras, reapertura del instituto superior, reconocimiento de la reorganización o transformación de la persona jurídica propietaria del instituto superior privado y la aprobación de metas y turnos de las carreras autorizadas; sin embargo, carecían de competencia para emitir actos administrativos respecto de la revalidación o cancelación de las autorizaciones de funcionamiento.

 

6.        En el contexto descrito, conviene precisar que del Oficio N.º 001-2006 R-UAP (f. 3), recepcionado por la mesa de partes de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ica el 9 de enero de 2006, se aprecia que el Rector de la Universidad Alas Peruanas comunicó a la Dirección emplazada que a partir del 9 de enero de 2006 el Instituto Superior Tecnológico Privado Alas Peruanas-Chincha reiniciaría sus labores académicas, pedido que de acuerdo con lo que el demandante informa a fojas 6, fue observado mediante el Oficio N.° 3746-2006-GORE-ICA-DRE/DGI, de fecha 27 de octubre, requiriéndosele subsanar algunas omisiones, las cuales fueron absueltas el 4 de diciembre de 2006.

 

Del Informe N.º 951-2012-MINEDU/SG-OAJ, del 22 de noviembre de 2012 (f. 27 y 28 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se desprende que mediante carta de fecha 26 de octubre de 2006, el representante del referido instituto puso de manifiesto que no había solicitado la revalidación del funcionamiento institucional ni de sus carreras profesionales con posterioridad al vencimiento del periodo de receso.

 

Por otro lado, del tercer considerando de la Resolución Directoral N.º 277-2007-ED, del 11 de julio de 2007 (f. 36 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se aprecia que la Dirección emplazada mediante el Oficio N.º 796-2007-GORE-ICA-DREI/DGI-DIGER, de fecha 5 de marzo de 2007, informó a la Dirección Nacional de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación que el referido instituto, con posterioridad al vencimiento de su periodo de receso (que vencía el 22 de enero de 2006), no solicitó su reapertura de conformidad con la ley, razón por la cual dicha dirección nacional dispuso la cancelación de la autorización de funcionamiento del mencionado instituto. Este acto administrativo fue materia de apelación por parte del recurrente, el cual posteriormente fue confirmado a través de la Resolución N.º 1024-2008-ED, del 17 de setiembre de 2008.

 

7.        En el presente caso, se advierte que el artículo 39° Decreto Supremo N.º 014-2002-ED y el procedimiento regulado en el gráfico 19 del Decreto Supremo N.º 016-2004-ED, requerían de un conjunto de requisitos para solicitar la reapertura de un instituto superior, los cuales no fueron presentados por el representante del Instituto Superior Tecnológico Privado Alas Peruanas- Chincha ante la Dirección emplazada al momento de comunicar el reinicio de sus labores, tal y como se desprende de fojas 6 de autos, razón por la cual, en atención a lo expresamente dispuesto por la referida norma legal, la dirección emplazada procedió a informar dicha situación ante la Dirección Nacional de Educación Superior Tecnológica y Técnico Profesional (órgano competente conforme a la normatividad expuesta en el párrafo segundo del fundamento 5 supra), la misma que, en ejercicio de sus competencias, emitió la Resolución Directoral N.º 277-2007-ED, del 11 de julio de 2007 (f. 36 del cuaderno del  Tribunal Constitucional), procediendo a cancelar la autorización de funcionamiento del referido instituto superior, acto administrativo que fue confirmado en segunda instancia administrativa a través de la Resolución de Secretaría General N.° 1024-2008-ED, del 17 de setiembre de 2008 (f. 78).

 

8.        En tal sentido, se evidencia que el mandato cuyo cumplimiento se requiere ha sido emitido en contravención de las competencias que legalmente tenía asignadas la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica del Ministerio de Educación, conforme se ha expuesto en el segundo párrafo del fundamento 5 supra, que además se ha puesto de manifiesto en el tercer párrafo del referido fundamento 5 y que incluso se verifica a través del artículo 73º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Ica (aprobado a través de la Ordenanza Regional N.º 002-2006-GORE-ICA), pues la Gerencia Regional de Desarrollo Social carecía de las competencias necesarias para pronunciarse respecto de la cancelación de las autorizaciones de funcionamientos de los Institutos Superiores Privados.

 

9.        Consecuentemente, este Tribunal concluye que el acto administrativo invocado se encuentra viciado de incompetencia y, por lo tanto, carece de eficacia legal o administrativa alguna, por lo que el mandato no resulta exigible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01352-2012-PC/TC

ICA

HUGO JESÚS

MEDRANO REYES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Jesús Medrano Reyes, Director del Instituto Superior Tecnológico Privado Alas Peruanas – Chincha, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 235, su fecha 11 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de enero del 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ica y su Director, don Baltazar Lantaron Núñez, a fin de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Gerencial Regional N.º 562-2009-GORE-ICA/GRDS, del 4 de noviembre de 2009. Manifiesta que la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ica, mediante la resolución invocada declaró fundado su recurso de apelación promovido contra el Oficio N.° 2083-2009-GORE-ICA-DRE/OAJ, de fecha 28 de mayo de 2009, y dispuso la reapertura del instituto superior que conduce; y que, pese a ello, los emplazados vienen siendo renuentes en el cumplimiento de dicho mandato causándole agravio a su institución y a su alumnado, postergando el inicio y continuación de la formación técnica que imparten.

 

El Director emplazado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y contesta la demanda manifestando que la resolución cuyo cumplimiento se requiere contiene serios vicios de nulidad, pues el oficio que pretende dejar sin efecto solo comunica de forma reiterativa que su pretensión ha sido resuelta por el Ministerio de Educación en doble instancia administrativa, a través de la Resolución Directoral N.° 277-2007-ED, disponiéndose la cancelación de la autorización de funcionamiento del instituto superior que conduce el actor, decisión que ha sido ratificada por la Resolución de Secretaria General N.° 1024-2008-ED, acto administrativo último que ha sido consentido por el recurrente pues no lo cuestionó judicialmente.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda manifestando que la pretensión resulta improcedente debido a que no se ha agotado la vía administrativa correspondiente.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 10 de mayo de 2011, desestimó la excepción planteada, y con fecha 22 de agosto de 2011 declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia planteada resulta compleja dado que existen interpretaciones dispares respecto del órgano competente para dictar la reapertura del Instituto Superior Tecnológico Privado Alas Peruanas.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que no existe un mandato cierto y expreso en la resolución que se invoca.

 

Mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 6 de febrero de 2012, el recurrente pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional N.º 562-2009-GORE-ICA/GRDS, del 4 de noviembre de 2009, aduciendo que dicho acto administrativo es firme y que los emplazados no han pedido su nulidad, por lo que conserva su plena eficacia.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Gerencial Regional N.º 562-2009-GORE-ICA/GRDS, del 4 de noviembre de 2009.

 

2.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 53, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, consideramos que corresponde analizar si la norma cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.

  

Análisis de la controversia

 

3.        La resolución cuyo cumplimiento se requiere dispone lo siguiente:

 

“SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar FUNDADO el Recurso de Apelación formulado por don HUGO MEDRANO REYES, en calidad de Director del Instituto Superior Tecnológico Privado “ALAS PERUANAS” de Chincha, contra el Oficio N.° 2083-2009-GORE-ICA-DRE/OAJ de fecha 28 de mayo de 2009, expedida por la Dirección Regional de Educación de Ica, por haber sido emitida contrario a los dispositivos legales y administrativos de conformidad con el Art. 10° de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”.

ARTICULO SEGUNDO.- Que, la Dirección Regional de Educación de Ica, emita el acto resolutivo en Vías de Regularización de REAPERTURA del Instituto Superior Tecnológico Privado “ALAS PERUANAS” de Chincha, por las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución” (sic) (f. 50).

 

4.        Como es de verse, el acto administrativo citado tiene por finalidad dejar sin efecto el contenido del Oficio N.° 2083-2009-GORE-ICA-DRE/OAJ, de fecha 28 de mayo de 2009 (f. 4), razón por la cual se hace necesario conocer el contenido de dicho acto administrativo, para proceder al análisis de la demanda.

 

“Oficio N.° 2083-2009-GORE-ICA-DRE/OAJ.

SEÑOR :              Prof. HUGO MEDRANO REYES

                               Director del I.S.T.Privado “Alas Peruanas” de Chincha

                               Av. Luís Gálvez Chipoco N° 320 - Chincha

                               CHINCHA ALTA

ASUNTO:             Acusa recibo

REFER. :              Exp. N° 12367/09

Me dirijo a usted para acusar recibo del documento de la referencia, relacionado a su petición de dictarse resolución sobre “reapertura” de su representada por falta de atención de referidos expedientes.

Al respecto, cabe manifestarle que lo pretendido no es atendible por estar frente a una cuestión que ya ha sido resuelto por el Ministerio de Educación, por Resolución Directoral N° 0277-2007-ED de 11.JUL.07 y Resolución de Secretaría General N° 1024-2008-ED de 17.SET.08 que tienen carácter de cosa decidida, no existiendo nada pendiente de atención.

Sin otro particular me despido de usted.

Atentamente,

Director Regional de Educación ICA”.

 

5.        Para iniciar la evaluación de la presente controversia, se hace necesario precisar que la Dirección emplazada, mediante la Resolución Directoral Regional N.º 1915, de fecha 2 de diciembre de 2005 (f. 22), a petición de parte y cumpliendo los requisitos previstos en el Decreto Supremo N.º 016-2004-ED (gráfico 19), autorizó el receso del funcionamiento del Instituto Superior Tecnológico Privado Alas Peruanas-Chincha, a partir del 22 de enero de 2004. El referido procedimiento de receso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39º del Decreto Supremo N.º 014-2002-ED (vigente al momento de la emisión de la citada resolución), disponía lo siguiente:

 

“El receso se otorgará hasta por un plazo de dos años. Transcurrido el plazo y si el propietario no solicitó la reapertura, las autorizaciones o revalidaciones de funcionamiento correspondientes quedarán automáticamente canceladas.

En el caso de receso o cierre, el IST debe garantizar la culminación del período lectivo en curso, si corresponde”.

 

Cabe precisar que mediante la Resolución Viceministerial N.º 175-2003-ED, del 4 de noviembre de 2003, se establecieron las normas para la ejecución del proceso de revalidación de las autorizaciones de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior No Universitaria de Formación Tecnológica. De los numerales 6.2.5 y 6.2.6, se desprende que la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica del Ministerio de Educación tenía la competencia tanto para evaluar las solicitudes de revalidación de autorizaciones de funcionamiento como para cancelarlas, competencia que fue complementada a través del literal a) del artículo 35º del Decreto Supremo N.º 014-2002-ED, del 29 de mayo de 2002 (actualmente derogado), el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 001-2005-ED, del  12 de enero de 2005 y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 023-2006-ED, del 21 de octubre de 2006.

 

Asimismo, se aprecia que las Direcciones Regionales de Educación, de acuerdo con el derogado artículo 35º del Decreto Supremo N.º 014-2002-ED, tenían  competencia para emitir actos administrativos en materia de autorización del cambio de nombre, propietario, director, local, uso del nuevo local, cierre del instituto superior o de alguna de sus carreras, reapertura del instituto superior, reconocimiento de la reorganización o transformación de la persona jurídica propietaria del instituto superior privado y la aprobación de metas y turnos de las carreras autorizadas; sin embargo, carecían de competencia para emitir actos administrativos respecto de la revalidación o cancelación de las autorizaciones de funcionamiento.

 

6.        En el contexto descrito, conviene precisar que del Oficio N.º 001-2006 R-UAP (f. 3), recepcionado por la mesa de partes de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ica el 9 de enero de 2006, se aprecia que el Rector de la Universidad Alas Peruanas comunicó a la Dirección emplazada que a partir del 9 de enero de 2006 el Instituto Superior Tecnológico Privado Alas Peruanas-Chincha reiniciaría sus labores académicas, pedido que de acuerdo con lo que el demandante informa a fojas 6, fue observado mediante el Oficio N.° 3746-2006-GORE-ICA-DRE/DGI, de fecha 27 de octubre, requiriéndosele subsanar algunas omisiones, las cuales fueron absueltas el 4 de diciembre de 2006.

 

Del Informe N.º 951-2012-MINEDU/SG-OAJ, del 22 de noviembre de 2012 (f. 27 y 28 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se desprende que mediante carta de fecha 26 de octubre de 2006, el representante del referido instituto puso de manifiesto que no había solicitado la revalidación del funcionamiento institucional ni de sus carreras profesionales con posterioridad al vencimiento del periodo de receso.

 

Por otro lado, del tercer considerando de la Resolución Directoral N.º 277-2007-ED, del 11 de julio de 2007 (f. 36 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se aprecia que la Dirección emplazada mediante el Oficio N.º 796-2007-GORE-ICA-DREI/DGI-DIGER, de fecha 5 de marzo de 2007, informó a la Dirección Nacional de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación que el referido instituto, con posterioridad al vencimiento de su periodo de receso (que vencía el 22 de enero de 2006), no solicitó su reapertura de conformidad con la ley, razón por la cual dicha dirección nacional dispuso la cancelación de la autorización de funcionamiento del mencionado instituto. Este acto administrativo fue materia de apelación por parte del recurrente, el cual posteriormente fue confirmado a través de la Resolución N.º 1024-2008-ED, del 17 de setiembre de 2008.

 

7.        En el presente caso, se advierte que el artículo 39° Decreto Supremo N.º 014-2002-ED y el procedimiento regulado en el gráfico 19 del Decreto Supremo N.º 016-2004-ED, requerían de un conjunto de requisitos para solicitar la reapertura de un instituto superior, los cuales no fueron presentados por el representante del Instituto Superior Tecnológico Privado Alas Peruanas- Chincha ante la Dirección emplazada al momento de comunicar el reinicio de sus labores, tal y como se desprende de fojas 6 de autos, razón por la cual, en atención a lo expresamente dispuesto por la referida norma legal, la dirección emplazada procedió a informar dicha situación ante la Dirección Nacional de Educación Superior Tecnológica y Técnico Profesional (órgano competente conforme a la normatividad expuesta en el párrafo segundo del fundamento 5 supra), la misma que, en ejercicio de sus competencias, emitió la Resolución Directoral N.º 277-2007-ED, del 11 de julio de 2007 (f. 36 del cuaderno del  Tribunal Constitucional), procediendo a cancelar la autorización de funcionamiento del referido instituto superior, acto administrativo que fue confirmado en segunda instancia administrativa a través de la Resolución de Secretaría General N.° 1024-2008-ED, del 17 de setiembre de 2008 (f. 78).

 

8.        En tal sentido, se evidencia que el mandato cuyo cumplimiento se requiere ha sido emitido en contravención de las competencias que legalmente tenía asignadas la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica del Ministerio de Educación, conforme se ha expuesto en el segundo párrafo del fundamento 5 supra, que además se ha puesto de manifiesto en el tercer párrafo del referido fundamento 5 y que incluso se verifica a través del artículo 73º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Ica (aprobado a través de la Ordenanza Regional N.º 002-2006-GORE-ICA), pues la Gerencia Regional de Desarrollo Social carecía de las competencias necesarias para pronunciarse respecto de la cancelación de las autorizaciones de funcionamientos de los Institutos Superiores Privados.

 

9.        Consecuentemente, consideramos que el acto administrativo invocado se encuentra viciado de incompetencia y, por lo tanto, carece de eficacia legal o administrativa alguna, por lo que el mandato no resulta exigble.

  

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01352-2012-PC/TC

ICA

HUGO JESÚS

MEDRANO REYES

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y me adhiero a ellos, por lo que mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01352-2012-PC/TC

ICA

HUGO JESÚS

MEDRANO REYES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.      Si el acto administrativo cuya ejecución se solicita se encuentra viciado de incompetencia (Cfr. fundamento 9 del voto en mayoría) al haberse determinado que ha sido expedido por una entidad administrativa incompetente, entonces adolece de un vicio de nulidad conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en el inciso 1 del artículo 3º de dicha ley.

 

2.      En tales circunstancias, la demanda resulta improcedente, pues, conforme ha sido expuesto, existen razonables dudas respecto de la certeza de lo que se solicita, máxime cuando la reapertura de dicho instituto presupone la evaluación previa respecto de los requisitos establecidos legalmente cuya revisión no corresponde al Tribunal Constitucional.

 

Atendiendo a tales consideraciones, estimo que la presente demanda resulte IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA