EXP. N.° 01356-2014-PA/TC

LIMA

LUIS FERNANDO

MAU CABRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Mau Cabrera, contra la resolución de fojas 104, su fecha 16 de octubre del 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de febrero del 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando lo siguiente: a) que se declare la nulidad de la resolución judicial, recaída en la Casación N.º 6327-2011 LIMA, de fecha 5 de octubre del 2012, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el amparista en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú sobre reincorporación a la situación de activo; y, b) la exclusión del accionante del procedimiento disciplinario que generó la Resolución Directoral N.º 956-96-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 6 de marzo de 1996.

 

Sostiene el actor que en el citado proceso, con la expedición de la resolución judicial materia de cuestionamiento se ha vulnerado su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales en razón de que la cuestionada ejecutoria suprema no da una respuesta adecuada y razonable al recurso planteado, sino que, por el contrario, se ha recurrido a un argumento genérico a efectos de denegar su pretensión. 

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de abril del 2013, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda carecen de contenido constitucional. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que realmente pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución judicial recaída en la casación N.º 6327-2011 LIMA, de fecha 5 de octubre del 2012, que resolvió declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el accionante, alegando la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, se observa que la ejecutoria suprema cuestionada (fojas 33) se encuentra debidamente fundamentada, debiendo observarse que dicha resolución judicial se pronunció sobre todos los argumentos contenidos en el recurso de casación presentado por el amparista con fecha 18 de agosto del 2011 (fojas 36), señalando que los argumentos del demandante no han demostrado la incidencia directa de su denuncia respecto a la sentencia recurrida. En consecuencia, se aprecia que la improcedencia decretada por la Sala Suprema emplazada obedece a un requisito de procedencia del recurso de casación (numeral 3 del artículo 388.º del Código Procesal Civil), lo que demuestra que no existe un agravio manifiesto de los derechos constitucionales del amparista

 

5.      Que por lo tanto, se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, siendo ello así, y dado que ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA