EXP. N.° 01358-2013-PA/TC

CAÑETE

FELICIANO ANDRÉS

HURTADO SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Andrés Hurtado Sánchez  contra la resolución de fojas 140, su fecha 25 de febrero de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren S.A. y la Asociación de Comerciantes Minoristas de La Parada de Imperial (ACMPI) solicitando que se declare inaplicable el numeral  4 de la  cláusula decimosegunda del convenio de financiamiento   suscrito  por  las  emplazadas  el 11 de julio de 2012, elevado a escritura pública el 21 de julio de 2012. Asimismo, pide que se declaren nulos el convenio y escritura citados en el extremo referido a dicha cláusula. 

 

Refiere que en aplicación de la citada cláusula se está creando una causal de exclusión de socio no establecida en el artículo 15 de los Estatutos de la Asociación. Alega  que el cumplimiento de pago o aporte de las cuotas para el fondo de garantía es una obligación de carácter comercial distinta de las obligaciones de pago de aportes que como asociado debe hacer a la Asociación. Invoca la amenaza de vulneración de su derecho de asociación.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 13 de diciembre de 2012, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la Resolución N.º 2, que dispuso la admisión a trámite de la demanda y, renovando el acto procesal viciado, provee el escrito de subsanación declarando improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica (nulidad de acto jurídico o aclaración y precisión de la cláusula cuestionada) e igualmente satisfactoria para proteger la presunta vulneración del derecho fundamental a la asociación; y que, en consecuencia, le es aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada, por considerar que en la presente causa el actor ha accionado sin cumplir con el requisito de amparar su demanda en la defensa de un derecho con sustento constitucional directo o referido al contenido esencial del mismo; basando su petición en la inaplicabilidad por nulidad del numeral 4 de la cláusula decimosegunda del convenio de financiamiento; por lo que  le es aplicable el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se ordene el cese de la presunta amenaza de violación de su derecho de asociación, porque, a su entender, a través del numeral 4 de la  cláusula decimosegunda del convenio de financiamiento, se está creando una causal de exclusión de socio no establecida en los Estatutos de la Asociación.

 

2.         Consideraciones  previas

 

Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el sustento de la declaratoria de improcedencia dictada por las instancias precedentes. Al respecto, se argumentó que existe una vía procedimental específica   e igualmente satisfactoria para proteger la presunta vulneración del derecho de    asociación, y que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Sobre el particular, este Colegiado considera que el  tema planteado por el actor constituye materia constitucionalmente justiciable, dado que la controversia gira en torno a la supuesta amenaza de vulneración del derecho de asociación, y en autos obran suficientes elementos probatorios para dilucidar la controversia, razón por la cual en el presente caso no se debió declarar improcedente la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de determinar si existe una amenaza de violación, del derecho de asociación, o no, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas por las partes.

 

Por lo tanto, en vista de que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de declarar improcedente la demanda, se debió revocar el auto de  improcedencia y ordenar que se admita a trámite la demanda. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que, como ya se ha anotado, en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si las emplazadas se han apersonado al proceso. 

 

3.          Sobre la amenaza de afectación del derecho de asociación, artículo 2.º, inciso 13, de la Constitución

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente manifiesta que en atención al numeral 4 de la cláusula decimosegunda del convenio de financiamiento suscrito por la Asociación de Comerciantes Minoristas de La Parada (ACMPI) y la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren S.A., las demandadas acuerdan excluir de la Asociación, conforme a sus estatutos y reglamento interno, a los asociados que se encuentren en situación de morosidad de acuerdo a la cláusula decimosegunda del mencionado convenio, que  establece la constitución de un fondo de garantía de la ACMPI, con por los aportes de los socios. Aduce que tales aportes están destinados a la Caja del Señor de Luren y constituyen una obligación comercial;  agrega que el incumplimiento de pago no puede invocarse como una causal de exclusión de socio la que no se encuentra establecida de manera expresa en el Estatuto.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

La Asociación de Comerciantes Minoristas de La Parada de Imperial contesta la demanda argumentando que el recurrente ha presentado un convenio de financiamiento de fecha 11 de julio de 2012, elevado a escritura pública con fecha 21 de julio de 2012, que no tiene valor alguno por cuanto fue tachado y no aparece inscrito en los Registros Públicos; que consecuentemente, carece de fuerza legal para las partes. Manifiesta que se celebró un convenio de financiamiento en fecha 11 de agosto de 2012, que fue elevado a escritura pública el 11 de setiembre de 2012, y se encuentra inscrito por ante los Registros Públicos de Cañete en la partida electrónica N.º 11000259, de 15 de octubre de 2012. Aduce que el citado numeral 4 de la cláusula decimosegunda  no surte efectos legales por cuanto el convenio presentado no se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos de Cañete por haber sido materia de tacha.

 

La Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda aduciendo que el artículo 57 del Estatuto de la Asociación dispone que se procederá a la expulsión definitiva por actuar en contra de los fines y principios de la Asociación; asimismo, sostiene que con el comportamiento del actor lo único que se genera es perjuicio contra la Asociación al dilatar más de lo debido el convenio de financiamiento para la construcción y formalización del local; finalmente, recuerda que existen otras vías igualmente satisfactorias.

 

 3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

      3.3.1. El Tribunal considera que si bien el proceso constitucional de amparo procede en el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la “amenaza” debe reunir dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo sea atendible.

 

      3.3.2. Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha puesto énfasis en que la procedencia del amparo en los casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta” (énfasis agregado).

 

3.3.3. En el caso de autos, la amenaza que invoca el demandante no reúne los requisitos esenciales mencionados, dado que del hecho de que en el convenio de financiamiento suscrito por las emplazadas se haya establecido la obligación de excluir de la Asociación a los asociados que se encuentren en situación de morosidad, no se deriva de manera evidente una inminente amenaza de vulneración del derecho invocado. Asimismo, se aprecia que la existencia de dicha disposición, por sí misma, no implica que sea arbitraria o lesiva de los derechos que alega el actor, menos aun cuando se estipula que tal obligación se cumplirá conforme a los estatutos y reglamento interno de la Asociación, razones por las cuales se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA