EXP. N.° 01363-2013-PA/TC
LIMA
AURELIO LUIS BAZÁN LORA
- PROCURADOR PÚBLICO
A CARGO DE LA DEFENSA
JURÍDICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO –
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador del Público a
cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contra la resolución de
fecha 14 de noviembre de 2012, de fojas 144, expedida por la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia e Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo
contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de Lima. solicitando que se declare: i) la nulidad de la sentencia de
vista de fecha 14 de diciembre de 2011, que, estimando un anterior hábeas
corpus, dejó sin efecto la resolución fiscal de fecha 4 de abril de 2011, que
desestimó el recurso de queja de derecho interpuesto por don Walter David Luque
Chaina; y ii) se emita una nueva sentencia con
arreglo a ley y a derecho. Sostiene que don Walter David Luque Chaina, en favor
de su menor hija de iniciales ALLH, interpuso demanda de hábeas corpus contra
el Fiscal Superior Provisional a cargo de la Fiscalía Superior Mixta
Transitoria Descentralizada de San Juan de Lurigancho, buscando proteger la
integridad personal de la menor (Habeas Corpus N° 15029-2011), demanda que fue
estimada en segunda instancia, tras considerarse que estaba en juego la
integridad personal de la menor en los aspectos psicológicos y sexual. Decisión
que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de
defensa y a la proscripción de arbitrariedad, toda vez que la Sala Penal estimó
la demanda de hábeas corpus, a pesar de no haber constatado ni verificado la
vulneración de la libertad individual de la menor favorecida ALLH. Además, el
Ministerio Público, no tiene la facultad de coactar
la libertad individual, siendo su participación meramente postulatoria.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 19 de marzo de
2012, declaró improcedente la demanda, al considerar que el amparo no
constituye una instancia adicional o de revisión de lo resuelto por el Poder
Judicial.
La Sala revisora con resolución de fecha 14 de noviembre de 2012, continuó la
apelada al considerar que mediante una garantía constitucional no se pueden
suspender los efectos de una sentencia constitucional de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
- La demanda de amparo tiene por objeto que se deje sin
efecto, entre otras, la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de
2011 que, amparando un anterior hábeas corpus. dejó sin efecto la
resolución fiscal de fecha 4 de abril de 2011 que desestimó el recurso de
queja de derecho; ello, porque fue emitida sin haberse constatado ni
verificado la vulneración del derecho al debido proceso y su incidencia en
la libertad individual (integridad personal) la libertad individual de la
menor favorecida ALLH.
- Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera
necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de
los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la
proscripción de arbitrariedad de la entidad recurrente, traducidos en el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse
amparado el hábeas corpus que decretó la nulidad de la resolución fiscal
de fecha 4 de abril de 2011, que desestimó el recurso de queja de derecho,
interpuesto por don Walter David Luque Chaina, sin haberse constatado ni
verificado la vulneración del derecho al debido proceso e incidencia de la
libertad individual (integridad física) de la menor favorecida ALLH;
siendo que el Ministerio Público no tiene la facultad de coactar la libertad individual.
- Como es de apreciarse, se trata de un caso de
"amparo contra hábeas corpus" en donde se cuestiona de manera
directa una sentencia de segunda instancia estimatoria de una demanda de
hábeas corpus, por considerarse ésta presuntamente lesiva a los derechos
constitucionales de la entidad recurrente. Por lo que corresponderá
verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de
procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.
Sobre los
presupuestos procesales específicos del "amparo contra amparo" y sus
demás variantes
- De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el
Expediente N° 04853-2004- AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el
Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo
jurisprudencia], el proceso de "amparo contra amparo" así como sus
demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas
data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de
naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a
determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) Solo
procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o
manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos
en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o
efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC
04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una
sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y
segundo amparo sean las mismas; e) Resulta pertinente tanto contra
resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin
perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente
contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales
relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de
activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional
y en particular del artículo 8° de la Constitución (Cfr. STC
2663-2009-PHC/TC. FJ 9 y STC 2748-2010-PHC/TC, FJ 15); d) Su habilitación
se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa
de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal
Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han
participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han
sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones
extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio
constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes
vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC
3908-2007-PA/TC, FJ 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas
del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna
inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC 5059-2009-PA/TC, FJ 4; RTC
3477-2010-PA/TC, FJ 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr.
RTC 2205-2010-PA/TC, FJ 6; 4531-2009-PA/TC, FJ 4, entre otras); o la de
ejecución de sentencia (Cfr. STC 406 -2007-PA/TC, FJ 3; STC
1797-2010-PA/TC, FJ 3; RTC 3122-2010-PA/IC, FJ 4; RTC 2668-2010-PA/TC, FJ
4, entre otras).
- En el caso que aquí se analiza se reclama la
vulneración a los derechos constitucionales de la entidad recurrente,
producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de
hábeas corpus seguido ante el Poder Judicial, en el que finalmente se ha
culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga
como ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular.
Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie,
el reclamo en la forma planteada, se encuentra dentro de los primeros
párrafos de los supuestos a), y c) y en el supuesto d) reconocido
por este Tribunal para la procedencia del consabido régimen especial.
Sobre la
posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto
- Este Tribunal, previamente, estima que los motivos en
los cuales se ha sustentado el rechazo liminar
de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en
efecto, que según lo planteado en la demanda, la entidad recurrente
cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la presunta
irregularidad del proceso de hábeas corpus por haberse emitido en él una
decisión estimatoria sin haberse constatado ni verificado la vulneración
de la libertad individual de la menor favorecida; lo cual tiene incidencia
en la correcta utilización y eficacia de los procesos constitucionales, en
este caso, del proceso de hábeas corpus.
- Siendo ello así, correspondería declarar el
quebrantamiento de forma y declararse la nulidad del auto de rechazo liminar para admitirse a trámite de la demanda por
haber sido erróneamente desestimada, pese a ello, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 111 del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad
procesal, este Colegiado considera que resulta innecesario hacer transitar
nuevamente a los demandantes por la vía judicial, pues el análisis
solicitado no requiere mayor presentación de argumentos y pruebas, pues
estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a
través de un amparo contra hábeas corpus. la posición jurídica de los
demandados siempre se encontrará reflejada en las resoluciones que se cuestionan,
existiendo por lo tanto, suficientes elementos de juicio que posibilitan
emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia
constitucional planteada, más aun cuando a fojas de autos, se aprecia que
el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se ha apersonado al proceso y tomado conocimiento del mismo, por
lo que su derecho de defensa se encuentra garantizado.
- Por lo expuesto, el Tribunal estima que tiene
competencia para analizar el fondo de la controversia.
Sobre la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
por no haberse constatado ni verificado la vulneración de la libertad
individual de la menor favorecida ALLH.
- La entidad demandante sostiene que la Sala Penal estimó
la demanda de hábeas corpus sin haber constatado ni verificado la
vulneración del derecho al debido proceso con incidencia en la libertad
individual (integridad física) de la menor
favorecida ALLH; siendo que el Ministerio Público no tiene, per se, la
facultad de coactar la libertad individual de las
personas.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
- Este Tribunal Constitucional ha establecido que el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC
3943-2006-PA/TC, FJ 4).
- Asimismo, tiene reiterado que la motivación debida de
las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter
jurisdiccional— comporta que el órgano decisor, y en su caso, los jueces,
al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas
que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma,
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún cuando
esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no
solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y sobre
todo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso
del que se deriva la resolución cuestionada. Así pues, toda decisión que
carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá
una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
- No obstante lo anterior, no todo ni cualquier error en
el que eventualmente incurra una resolución judicial automáticamente
lesiona el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
sino sólo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria. Es decir, en los casos en los que la decisión es, más bien,
fruto del decisionismo que de la aplicación
razonable del derecho en su conjunto.
- En el caso de autos, este Tribunal debe determinar si
la sentencia cuestionada, de fecha 14 de diciembre de 2011, ha sido
dictada o no respetando el contenido del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
- Sobre el particular, de fojas 7 a 16 obra la sentencia
cuestionada, la cual estimó una anterior demanda de hábeas corpus porque
el Fiscal Superior demandado no ponderó ni advirtió que en las
investigaciones efectuadas, a la luz del caso de violencia familiar en
agravio de la menor ALLH, estaba en juego su integridad personal, no solo
en su aspecto psicológico, sino también en el plano sexual, derecho que,
según el Código Procesal Constitucional, resulta componente de la libertad
individual de las personas y encuentra protección constitucional en el
proceso de hábeas corpus.
- En anterior oportunidad, este Tribunal ha precisado en
la RTC 2333-2004-PHC/TC, que el contenido esencial del derecho a la
integridad personal se direcciona en tres planos: físico, psíquico y
moral. Así, en el fundamento 2.1 se precisa que la integridad física
presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano; y,
por ende, a preservar la 'bulla, disposición y funcionamiento de los
órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo. La
afectación de la integridad física se produce cuando se generan
incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones
funcionales, enfermedades corpóreas, etc. En ese orden de ideas, el
apartado h) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prohíbe toda
forma de violencia física.
-
En este sentido, debemos recalcar que si bien es cierto que el hábeas
corpus ha sido concebido como el instrumento non plus ultra para la
tutela de la libertad individual, también lo es que el legislador peruano
ha entendido que forman parte del ámbito de protección del hábeas corpus
otros derechos conexos que conforman la esfera subjetiva de libertad de la
persona humana, tales como la integridad personal (artículo 25° del Código
Procesal Constitucional).
- De este modo, y conforme a lo expuesto, este Tribunal
llega a la conclusión de que la sentencia cuestionada de segunda instancia
que, estimando la demanda de hábeas corpus, dejó sin efecto la resolución
fiscal de fecha 4 de abril de 2011, que a su vez denegó el recurso de
queja de derecho interpuesto por don Walter David Luque Chaina, se
encuentra debidamente motivada; toda vez que explica las razones y
fundamentos que dieron lugar para arribar a dicha decisión judicial,
destacándose así la correcta tramitación, en esta sede constitucional, del
proceso de hábeas corpus cuestionado. Ello, sin perjuicio de que otras
demandas de hábeas corpus interpuestas por don Walter David Luque Chaina,
en favor de la menor ALLH, hayan sido correctamente desestimadas,
precisamente por no tener conexidad o relación con la libertad individual
de la menor (por ejemplo: STC 4192-2010-PHC/TC en el que se cuestionaba el
régimen de visitas, entre otros), situación que, como se ha señalado,
difiere considerablemente de lo resuelto en el proceso de hábeas corpus
cuestionado en autos.
- Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el
presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139° de la Constitución
Política del Perú.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo contra hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional
alguno de la entidad recurrente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ