EXP. N.° 01363-2013-PA/TC

LIMA

AURELIO LUIS BAZÁN LORA

- PROCURADOR PÚBLICO

A CARGO DE LA DEFENSA

JURÍDICA DEL MINISTERIO

PÚBLICO –

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.          

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador del Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2012, de fojas 144, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia e Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima. solicitando que se declare: i) la nulidad de la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de 2011, que, estimando un anterior hábeas corpus, dejó sin efecto la resolución fiscal de fecha 4 de abril de 2011, que desestimó el recurso de queja de derecho interpuesto por don Walter David Luque Chaina; y ii) se emita una nueva sentencia con arreglo a ley y a derecho. Sostiene que don Walter David Luque Chaina, en favor de su menor hija de iniciales ALLH, interpuso demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Superior Provisional a cargo de la Fiscalía Superior Mixta Transitoria Descentralizada de San Juan de Lurigancho, buscando proteger la integridad personal de la menor (Habeas Corpus N° 15029-2011), demanda que fue estimada en segunda instancia, tras considerarse que estaba en juego la integridad personal de la menor en los aspectos psicológicos y sexual. Decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la proscripción de arbitrariedad, toda vez que la Sala Penal estimó la demanda de hábeas corpus, a pesar de no haber constatado ni verificado la vulneración de la libertad individual de la menor favorecida ALLH. Además, el Ministerio Público, no tiene la facultad de coactar la libertad individual, siendo su participación meramente postulatoria.

 

            El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 19 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, al considerar que el amparo no constituye una instancia adicional o de revisión de lo resuelto por el Poder Judicial.

 

            La Sala revisora con resolución de fecha 14 de noviembre de 2012, continuó la apelada al considerar que mediante una garantía constitucional no se pueden suspender los efectos de una sentencia constitucional de hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La demanda de amparo tiene por objeto que se deje sin efecto, entre otras, la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de 2011 que, amparando un anterior hábeas corpus. dejó sin efecto la resolución fiscal de fecha 4 de abril de 2011 que desestimó el recurso de queja de derecho; ello, porque fue emitida sin haberse constatado ni verificado la vulneración del derecho al debido proceso y su incidencia en la libertad individual (integridad personal) la libertad individual de la menor favorecida ALLH.

 

  1. Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la proscripción de arbitrariedad de la entidad recurrente, traducidos en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse amparado el hábeas corpus que decretó la nulidad de la resolución fiscal de fecha 4 de abril de 2011, que desestimó el recurso de queja de derecho, interpuesto por don Walter David Luque Chaina, sin haberse constatado ni verificado la vulneración del derecho al debido proceso e incidencia de la libertad individual (integridad física) de la menor favorecida ALLH; siendo que el Ministerio Público no tiene la facultad de coactar la libertad individual.

 

  1. Como es de apreciarse, se trata de un caso de "amparo contra hábeas corpus" en donde se cuestiona de manera directa una sentencia de segunda instancia estimatoria de una demanda de hábeas corpus, por considerarse ésta presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de la entidad recurrente. Por lo que corresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del "amparo contra amparo" y sus demás variantes

 

  1. De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04853-2004- AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencia], el proceso de "amparo contra amparo" así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; e) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8° de la Constitución (Cfr. STC 2663-2009-PHC/TC. FJ 9 y STC 2748-2010-PHC/TC, FJ 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 3908-2007-PA/TC, FJ 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC 5059-2009-PA/TC, FJ 4; RTC 3477-2010-PA/TC, FJ 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC 2205-2010-PA/TC, FJ 6; 4531-2009-PA/TC, FJ 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 406 -2007-PA/TC, FJ 3; STC 1797-2010-PA/TC, FJ 3; RTC 3122-2010-PA/IC, FJ 4; RTC 2668-2010-PA/TC, FJ 4, entre otras).

 

  1. En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración a los derechos constitucionales de la entidad recurrente, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de hábeas corpus seguido ante el Poder Judicial, en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga como ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada, se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), y c) y en el supuesto d) reconocido por este Tribunal para la procedencia del consabido régimen especial.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

  1. Este Tribunal, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el rechazo liminar de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, la entidad recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la presunta irregularidad del proceso de hábeas corpus por haberse emitido en él una decisión estimatoria sin haberse constatado ni verificado la vulneración de la libertad individual de la menor favorecida; lo cual tiene incidencia en la correcta utilización y eficacia de los procesos constitucionales, en este caso, del proceso de hábeas corpus.

 

  1. Siendo ello así, correspondería declarar el quebrantamiento de forma y declararse la nulidad del auto de rechazo liminar para admitirse a trámite de la demanda por haber sido erróneamente desestimada, pese a ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 111 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado considera que resulta innecesario hacer transitar nuevamente a los demandantes por la vía judicial, pues el análisis solicitado no requiere mayor presentación de argumentos y pruebas, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través de un amparo contra hábeas corpus. la posición jurídica de los demandados siempre se encontrará reflejada en las resoluciones que se cuestionan, existiendo por lo tanto, suficientes elementos de juicio que posibilitan emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia constitucional planteada, más aun cuando a fojas de autos, se aprecia que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado al proceso y tomado conocimiento del mismo, por lo que su derecho de defensa se encuentra garantizado.

 

  1. Por lo expuesto, el Tribunal estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por no haberse constatado ni verificado la vulneración de la libertad individual de la menor favorecida ALLH.

 

  1. La entidad demandante sostiene que la Sala Penal estimó la demanda de hábeas corpus sin haber constatado ni verificado la vulneración del derecho al debido proceso con incidencia en la libertad individual (integridad física) de la menor

favorecida ALLH; siendo que el Ministerio Público no tiene, per se, la facultad de coactar la libertad individual de las personas.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. Este Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC 3943-2006-PA/TC, FJ 4).

 

  1. Asimismo, tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor, y en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y sobre todo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. Así pues, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

  1. No obstante lo anterior, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial automáticamente lesiona el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino sólo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria. Es decir, en los casos en los que la decisión es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto.

 

  1. En el caso de autos, este Tribunal debe determinar si la sentencia cuestionada, de fecha 14 de diciembre de 2011, ha sido dictada o no respetando el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

  1. Sobre el particular, de fojas 7 a 16 obra la sentencia cuestionada, la cual estimó una anterior demanda de hábeas corpus porque el Fiscal Superior demandado no ponderó ni advirtió que en las investigaciones efectuadas, a la luz del caso de violencia familiar en agravio de la menor ALLH, estaba en juego su integridad personal, no solo en su aspecto psicológico, sino también en el plano sexual, derecho que, según el Código Procesal Constitucional, resulta componente de la libertad individual de las personas y encuentra protección constitucional en el proceso de hábeas corpus.

 

  1. En anterior oportunidad, este Tribunal ha precisado en la RTC 2333-2004-PHC/TC, que el contenido esencial del derecho a la integridad personal se direcciona en tres planos: físico, psíquico y moral. Así, en el fundamento 2.1 se precisa que la integridad física presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano; y, por ende, a preservar la 'bulla, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo. La afectación de la integridad física se produce cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, etc. En ese orden de ideas, el apartado h) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prohíbe toda forma de violencia física.

 

  1.             En este sentido, debemos recalcar que si bien es cierto que el hábeas corpus ha sido concebido como el instrumento non plus ultra para la tutela de la libertad individual, también lo es que el legislador peruano ha entendido que forman parte del ámbito de protección del hábeas corpus otros derechos conexos que conforman la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, tales como la integridad personal (artículo 25° del Código Procesal Constitucional).

 

  1. De este modo, y conforme a lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que la sentencia cuestionada de segunda instancia que, estimando la demanda de hábeas corpus, dejó sin efecto la resolución fiscal de fecha 4 de abril de 2011, que a su vez denegó el recurso de queja de derecho interpuesto por don Walter David Luque Chaina, se encuentra debidamente motivada; toda vez que explica las razones y fundamentos que dieron lugar para arribar a dicha decisión judicial, destacándose así la correcta tramitación, en esta sede constitucional, del proceso de hábeas corpus cuestionado. Ello, sin perjuicio de que otras demandas de hábeas corpus interpuestas por don Walter David Luque Chaina, en favor de la menor ALLH, hayan sido correctamente desestimadas, precisamente por no tener conexidad o relación con la libertad individual de la menor (por ejemplo: STC 4192-2010-PHC/TC en el que se cuestionaba el régimen de visitas, entre otros), situación que, como se ha señalado, difiere considerablemente de lo resuelto en el proceso de hábeas corpus cuestionado en autos.

 

  1. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la entidad recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ