EXP. N.° 01367-2013-PA/TC

AREQUIPA

JUAN DÍAZ ROQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Díaz Roque contra la resolución de fojas 104, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12850-2010-ONP/DPR-SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.      Que de la resolución de fojas 3 y del cuadro resumen de aportaciones que obra a fojas 4 se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación minera por habérsele reconocido solo 1 año y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones mas no las aportaciones generadas durante la relación laboral con su exempleador declarado Compañía Minera Cata S.A.

 

3.      Que el artículo 38, concordante con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, establece el otorgamiento de la pensión de jubilación reducida, indicando que en el caso de los hombres es menester tener cuando menos 60 años de edad y entre 5 y 13 años de aportaciones antes del 18 de diciembre de 1992.

 

4.      Que consta del documento nacional de identidad que obra a fojas 2 que el demandante nació el 29 de junio de 1932, siendo que cumplió los 60 años de edad necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida 29 de junio de 1992.

 

5.      Que a efectos de acreditar años de aportación en el proceso de amparo, este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar dichos periodos, detallando los documentos idóneos para su propósito. Al respecto, se ha precisado que para la referida acreditación el recurrente puede presentar en el proceso de amparo: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos, además dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha presentado:

 

a)      Declaración jurada para acreditación de años de aportación al sistema nacional de pensiones de fecha 25 de octubre del 2010, mediante el cual el recurrente indica que su exempleadora es la compañía minera Cata Sociedad Anónima por el periodo comprendido del 10 de diciembre de 1969 al 17 de junio de 1975. (f. 5)

 

b)      Documento de fecha 17 de junio de 1975, emitido por el Comité Especial de Administración de la Compañía Minera Cata Sociedad Anónima, mediante el cual se deja constancia de que al señor Juan Díaz Roque se le adeuda S/. 27,287 con 34/100 soles de oro por concepto de jornales y devengados, los cuales serían abonados de conformidad con el acta firmada ante el Ministerio de Trabajo por los representantes de los trabajadores y las autoridades competentes. (f. 6)

 

c)      Tarjeta de la Caja Nacional de Seguro Social - Perú de la cual se desprende que el recurrente ingresó en el centro de trabajo el 10 de diciembre de 1979. (f. 7)

 

d)     La credencial otorgada por el Sindicato de Trabajadores Mineros del contratista Pyeter Hop de la mina La Verde Cobre, Acarí a favor  de Juan Díaz Roque en su condición de secretario de defensa para los representantes en la ciudad de Nazca, el documento de fecha 24 de junio de 1971. (f. 8)

 

e)      El documento emitido por el Sindicato de Trabajadores Mineros del contratista Pyeter Hop de la mina La Verde Cobre, Acarí, donde figura el nombre y sello del recurrente como secretario de defensa (f. 9).

 

f)       El documento de pliego de reclamos sobre aumentos salariales y mejores condiciones presentado por el Sindicato de Trabajadores del contratista Pyeter Hop correspondientes al período 1971-72 (f. 10)

 

7.      Que al respecto se aprecia que a la declaración jurada no se han adjuntado los documentos pertinentes (liquidación de beneficios sociales de su exempleador, boletas de pago, declaración jurada del exempleador, certificado de trabajo y cualquier otro documento que haya sido expedido por el empleador), donde se consigne fecha cierta y se haga mención del asegurado, requisitos que no se  cumplen. Además, para su procedencia primero dicha solicitud debe haberse presentado a la ONP.

 

8.      Que asimismo, la constancia emitida por el Comité Especial de Administración de la Compañía Minera Cata Sociedad Anónima, en la que se precisa que se le adeuda S/. 27,287 con 34/100 soles de oro; la credencial otorgada por el Sindicato de Trabajadores Mineros del contratista Pyeter Hop de la mina La Verde Cobre, Acarí, y los otros documentos adjuntados no indican el tiempo laborado, por lo que no permiten acreditar cuanto duró la referida relación laboral, no generando convicción para los propósitos de la demanda.

 

9.      Que en cuanto a la tarjeta de la Caja Nacional de Seguro Social – Perú, si bien dice la fecha de ingreso al centro de trabajo –10 de diciembre de 1979–, no precisa cuanto tiempo duró dicha relación laboral, por lo que no resulta un documento idóneo para acreditar en esta vía mayores años de aportación.

 

10.  Que, siendo así, el actor no ha presentado la documentación idónea para acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones mínimas requeridas para el otorgamiento de la pensión de jubilación que solicita; por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, a cuyo efecto queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA