EXP. N.° 01369-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ GUILLERMO

GIOVANNY UCAÑAY

MORANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guillermo Ucañay Morante contra la resolución, de fojas 211, su fecha 7 de febrero del 2013 expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de junio del 2012, don José Guillermo Ucañay Morante interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flore y Calderón Castillo, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra los señores Nuñez Julca, Zapata López y Sales Del Castillo, jueces de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare nula la resolución suprema de fecha 15 de agosto del 2011, que declara inadmisible la queja de derecho interpuesto contra la Resolución N.º 7, de fecha 31 de marzo del 2011, que a su vez declaró nula la Resolución N.º 3, de fecha 6 de diciembre del 2010, que concede el medio impugnatorio de apelación interpuesta por el actor contra la sentencia condenatoria de fecha 5 de noviembre del 2010,  por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 00692-2010-10-1706-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de recurrir las resoluciones judiciales o a la pluralidad de instancias en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

            Manifiesta que mediante la mencionada sentencia dictada en audiencia pública, se le impuso 30 años de pena privativa de la libertad, actuación que se produjo en plena huelga de los trabajadores del Poder Judicial, huelga que fue acatada a nivel nacional hasta el 13 de noviembre del 2010, siendo que las labores judiciales se reiniciaron el 15 de noviembre del 2010, fecha en que recién le otorgaron una copia íntegra del texto de la sentencia, teniendo a partir de esta fecha cinco días para formalizar por escrito el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria leída en la audiencia correspondiente el 5 de noviembre del 2010. Refiere que formalizó dicha impugnación; que esta fue concedida por Resolución N.º 3, del 16 de diciembre del 2010, y se dispuso la elevación de los actuados para la absolución del grado. Añade que por Resolución N.º 6, de fecha 7 de marzo del 2011, se dispone celebrar la audiencia de apelación de sentencia el 5 de abril del 2011, resolución que se le notifica; que sin embargo, el 1 de abril del 2011 se le notifica la Resolución N.º 7, de fecha 31 de marzo del 2011, que declara nulo el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria  e inadmisible dicha apelación; que frente a ello se vio obligado a acudir ante la Sala Suprema demandada interponiendo recurso de queja contra la denegatoria de la apelación, recurso que fue declarado inadmisible por resolución de fecha 15 de agosto del 2011.  

 

            A fojas 67 don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su calidad de procurador adjunto del Poder Judicial, contesta la demanda señalando que en autos no se evidencia vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados, de lo que se colige que el actor al no verse favorecido con las resoluciones que cuestiona acude a la justicia constitucional con la finalidad de que esta reexamine dichas resoluciones y las declare nulas, lo cual no es la finalidad del hábeas corpus; es decir que pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones que son de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

 

            A fojas 76, los jueces superiores Héctor Hugo Núñez Julca, Aldo Enrique Zapata López y Ana Elizabeth Sales Del Castillo refieren que la resolución materia de cuestionamiento respeta las normas del debido proceso, toda vez que el plazo para interponer el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria no fue observado por el actor, pues interpuso la apelación cuando ya habían transcurrido cinco días de dictada la sentencia, y que el motivo que impedía la interposición debió haber sido invocado en su oportunidad ante el juez de primera instancia a efectos de solicitar la reposición del plazo conforme a lo previsto por el artículo 145.1 del Código Procesal Penal.

 

            En el recurso de agravio constitucional de fojas 221 el recurrente manifiesta que el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria fue interpuesto el 15 de noviembre del 2010, fecha en que se reiniciaron las labores judiciales tras la huelga de los trabajadores del Poder Judicial; que en dicha fecha se le otorgó una copia de la sentencia; que al día siguiente interpuso la apelación, la cual fue concedida pero luego denegada mediante la Resolución N.° 7, argumentándose que al día siguiente de haberse levantado la mencionada huelga, el actor debió haber merituado la reposición del plazo lo que no hizo por lo que la apelación resultó extemporánea; y que en igual sentido, se desestimó la queja interpuesta contra la denegatoria de la apelación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

Considerando los argumentos que sustentan la demanda y los derechos presumiblemente vulnerados es necesario anotar que si bien se solicita la nulidad de la resolución de fecha 15 de agosto del 2011, que declara inadmisible la queja de derecho interpuesta contra la Resolución N.º 7, de fecha 31 de marzo del 2011, en puridad este Tribunal entiende que se solicita la nulidad de la Resolución N.º 7, de fecha 31 de marzo del 2011, que a su vez declaró nula la Resolución N.º 3, de fecha 6 de diciembre del 2010, que concede el medio impugnatorio de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del 2010, que le impone 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad y declara inadmisible la mencionada apelación (Expediente N.º 00692-2010-10-1706-JR-PE-03), lo cual podría ser vulneratorio del derecho a la pluralidad de instancias.  

 

Análisis de la controversia

 

De la competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas corpus

 

Corresponde ahora analizar en primer término si el proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la inconstitucionalidad alegada. Al respecto el artículo 200.º, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En ello ha incidido el Código Procesal Constitucional estableciendo que aquella relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto el último párrafo del artículo 25.º del Código Procesal Constitucional –el cual prevé, enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus–, dispone que este “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”. Con anterioridad a la dación del Código Procesal Constitucional  este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refiriendo que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, [la pretensión] guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta” (Cfr. STC 2663-2003-PHC, F. J. 6 h.).

 

Desde luego, la exigencia de conexidad con la libertad individual es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración criterios tales como que es posible interponer una demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción de la libertad o que deniegan un pedido de la libertad procesal (exceso de detención, negativa a conceder beneficios penintenciarios, entre otros); asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que sí inciden en el derecho a la libertad personal resoluciones de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, lo que ocurre en este caso, máxime si se ha impuesto una pena privativa de la libertad (Cfr. 4235-2010-HC/TC).      

 

Cuestionamiento de la Resolución N.° 7, de fecha 31 de marzo del 2011, que declara nula la Resolución N.° 3, de fecha 6 de diciembre del 2010, que concede el medio impugnatorio de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia y declara inadmisible la apelación contra la referida sentencia.

 

Se alega en la demanda la vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, señalándose que luego de concederse el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria, se emitió la Resolución N.º 7, que desestimó la referida apelación (fojas 58) cuya nulidad se solicita, por cuanto el imputado habría formalizado por escrito dentro del plazo de ley, el medio impugnatorio de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria en el acto de lectura de sentencia efectuado el 5 de noviembre del 2010. En consecuencia, la pretensión será resuelta sobre la base del derecho a la pluralidad de instancias previsto en el artículo 139.º, inciso 6, de la Constitución;  es decir, por la presunta denegación del acceso a los recursos.

 

A estos efectos, es menester analizar los alcances constitucionales del derecho que se reputa violado.

 

2).- Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia (artículo 139.º, inciso 6, de la Constitución) 

 

2.1. Argumentos del demandante

 

       Sostiene que mediante la mencionada sentencia, dictada oralmente en la audiencia pública, se le impuso 30 años de pena privativa de la libertad, actuación que se produjo en plena huelga de los trabajadores del Poder Judicial, huelga que fue acatada a nivel nacional hasta el 13 de noviembre del 2010, siendo que las labores judiciales se reiniciaron el 15 de noviembre del 2010, fecha en que recién le otorgaron una copia íntegra del texto de la sentencia, teniendo a partir de esta fecha cinco días para formalizar por escrito el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria leída en la audiencia del 5 de noviembre del 2010. Refiere que formalizó dicha impugnación, la cual fue concedida por Resolución N.º 3, del 16 de diciembre del 2010, y que se dispuso la elevación de los actuados para la absolución del grado; que por Resolución N.º 6, de fecha 7 de marzo del 2011, se ordena realizar la audiencia de apelación de sentencia el 5 de abril del 2011, resolución que se le notifica; que sin embargo el 1 de abril del 2011 se le notifica la Resolución N.º 7, de fecha 31 de marzo del 2011, que declara nulo el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia e inadmisible dicha apelación; agrega que ante dicha situación se vio obligado a acudir ante la Sala Suprema demandada interponiendo recurso de queja contra la denegatoria de la apelación, recurso que fue declarado inadmisible por resolución de fecha 15 de agosto del 2011.

 

2.2. Argumentos de los demandados

 

       Los jueces superiores demandados Héctor Hugo Nuñez Julca, Aldo Enrique Zapata López y Ana Elizabeth Sales Del Castillo refieren que la resolución materia de cuestionamiento ha respetado las normas del debido proceso, toda vez que el plazo para interponer el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria no fue observado por el actor porque interpuso apelación cuando ya habían transcurrido cinco días de la expedición de la sentencia, y que el motivo que impidió la interposición debió haber sido invocado en su oportunidad ante el juez de primera instancia a efectos de solicitar la reposición del plazo conforme a lo previsto por el artículo 145.1 del Código Procesal Penal.

 

       Los jueces supremos demandados Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flore y Calderón Castillo no contestaron la demanda ni prestaron declaración alguna.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y ha sido reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en el artículo 8.°, inciso 2, parágrafo h, declara que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

 

El Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia ha recordado que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139.º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139.º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4).

      

Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia también guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución.

 

El Tribunal ha establecido en la STC 4235-2010-HC/TC que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal: “[…] el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 4; 10490-2006-PA, F. J. 11; 6476-2008-PA, F. J. 7).

 

El Tribunal también ha observado que: “(…)   El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal–, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable; a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 2596-2010-PA; F. J. 5, STC N.° 4235-2010-PHC, F. 13).

 

Por otra parte, el artículo 414.º, inciso 1, literal b), del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957) prevé que el plazo para interponer el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia es de cinco días, el cual comienza a correr al día siguiente de leída la sentencia en la audiencia correspondiente, o de notificada o de la entrega de la copia que la contiene.   

 

Respecto a la formalización del medio impugnatorio de apelación, el artículo 405.º, inciso 1, literales b) y c), del referido cuerpo procesal prescribe que las partes deben precisar los puntos de la decisión a los que se refiere la  impugnación y expresa los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyen, siendo que el recurso deberá contener una pretensión concreta. Respecto a los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en las audiencias (como son las sentencias), establece que estos se formalizarán por escrito dentro del plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la ley.     

 

En el presente caso, la Resolución N.º 7, de fecha 31 de marzo del 2011 ( fojas 49 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), que anuló el concesorio del medio impugnatorio de apelación contra la sentencia, dice lo siguiente: “(...) la audiencia de lectura de sentencia se llevó a cabo mediante audiencia pública el día cinco de noviembre del año dos mil diez, día en que los trabajadores del Poder Judicial se encontraban realizando un paro nacional, el mismo que empezó desde el día tres de noviembre hasta el día catorce del mismo mes y año, y que luego fuera reiniciado desde el día veintiuno de noviembre hasta el día tres de diciembre, fue el día quince de noviembre del año dos mil diez que las partes debieron haber interpuesto su apelación, y al no haber siquiera solicitado reposición del plazo (…) no es otro el corolario que declarar la inadmisibilidad de sus recursos impugnatorios (…)”.  (el subrayado es nuestro)

 

Del escrito presentado con fecha 16 de noviembre del 2010 (fojas 34 del cuaderno del Tribunal Constitucional) ante el Juzgado Colegiado “B” de Chiclayo, se aprecia que el actor formalizó o fundamentó por escrito la apelación contra la sentencia que interpuso en la audiencia de fecha 5 de noviembre del 2010; es decir, que presentó dicha impugnación dos días después de que se reanudaron las labores del Poder Judicial (el 14 de noviembre del 2010), luego de la huelga que realizaron sus trabajadores conforme a lo señalado en la cuestionada Resolución N.º 7 (que expresa que el 15 de noviembre del 2010 fue el primer día hábil para impugnar la sentencia), de lo que se advierte que el recurrente observó el plazo de cinco días previsto en el inciso 2 del artículo 405.° del Código Procesal Penal para presentar la formalización de la apelación, toda vez que este Tribunal Constitucional no tiene certeza de que durante los días de huelga las actividades del órgano jurisdiccional demandado se hayan desarrollado normalmente, por lo que no podrían considerarse tales días en el cómputo del plazo para impugnar la sentencia condenatoria, por lo que toma como cierto lo señalado en la referida Resolución N.º 7, respecto a que el primer día para apelar la sentencia fue el 15 de noviembre del 2010.

 

En consecuencia este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó incorrectamente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, toda vez que el órgano jurisdiccional incumplió un mandato contenido en una norma de carácter procesal al denegar la apelación con el argumento de que fue interpuesta extemporáneamente, imposibilitando con ello la revisión de dicha decisión judicial.  

 

       Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139.º, inciso 6, de la Constitución. 

 

Efectos de la presente Sentencia

 

Por consecuencia se debe declarar nula la Resolución N.º 7, de fecha 31 de marzo del 2011, que declara nulo el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia que impone al actor 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad e inadmisible dicha apelación (Expediente N.º 00692-2010-10-1706-JR-PE-03); asimismo corresponde declarar nulas todas las actuaciones procesales posteriores a la cuestionada Resolución N.º 7, y ordenar que se expida resolución calificando nuevamente el escrito presentado por el recurrente, mediante el cual formaliza el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, luego de lo cual debe continuar el trámite del proceso.

 

Conviene precisar que si bien en el caso de autos se estima la pretensión del demandante, no procede su excarcelación  por lo que continúan vigentes los efectos de la sentencia condenatoria.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 7, de fecha 31 de marzo del 2011, que declara nulo el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia que le impone 30 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, e inadmisible dicha apelación (Expediente N.º 00692-2010-10-1706-JR-PE-03).

 

2.        Declarar NULAS todas las actuaciones procesales posteriores a la cuestionada Resolución N.º 7.

 

3.        Por consiguiente, que el Juzgado  Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expida resolución calificando nuevamente el escrito presentado por el recurrente, mediante el cual formaliza el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria¸ luego de lo cual el proceso deberá continuar su trámite.

 

4.        La presente decisión no implica la excarcelación del demandante, pues los efectos de la sentencia de fecha 5 de noviembre del 2010, que lo condena a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, continúan vigentes. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA