EXP. N.° 01370-2013-PC/TC

LORETO

MANUELA IPUSHIMA

CANAYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Ipushima Canayo contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 107, su fecha 6 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de abril de 2012 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Salud de Loreto, solicitando que cumpla con el artículo 184° de la Ley N° 25303, que dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo. Refiere que mensualmente se le abona la bonificación diferencial citada, pero en un monto inferior al 30% de su remuneración total.

 

            La Procuradora Pública Adjunta del Gobierno Regional de Loreto contesta la demanda señalando que a la demandante no le corresponde percibir la bonificación reclamada.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 13 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que no existe un mandato expreso, cierto e indubitable que le reconozca a la demandante el derecho a percibir la bonificación reclamada.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que para determinar si a la demandante le corresponde el pago que viene reclamando se requiere efectuar una actividad probatoria compleja.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. La demandante solicita que se dé cumplimiento al artículo 184° de la Ley N° 25303, y que como consecuencia de ello, se le abone la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total, por cuanto ésta le viene siendo abonada en un porcentaje menor.

 

  1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es pertinente indicar que en las resoluciones emitidas en los Exps. 05028-2011-PC/TC, 05075-2011-PC/TC y 05077-2011-PC/TC, casos similares al presente, se declaró improcedente la demanda. No obstante ello, este Tribunal debe enfatizar que en autos existen suficientes elementos de prueba que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta que la señalada en las resoluciones mencionadas, tal como sucedió en las sentencias emitidas en los Exps. Nos 00073-2004-AC/TC, 07888-2006-PC/TC y 01579-2012-PC/TC.

 

  1. Precisado lo anterior, corresponde señalar que con el documento de fecha cierta obrante de fojas 3 a 4, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si el artículo 184° de la Ley N° 25303 cumple los requisitos mínimos comunes que debe tener una norma legal para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la sentencia emitida en el Exp. N° 00168-2005-PC/TC.

 

§ Sobre el incumplimiento del artículo 184° de la Ley N° 25303

 

  1. El artículo 184° de la Ley N° 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo.

 

Con las boletas de pago de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, obrantes de fojas 16 a 18, se acredita que la demandante viene percibiendo la bonificación prevista por la Ley N° 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Centro de Salud de Nauta, donde labora la demandante, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley N° 25303. Por lo tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento.

 

  1. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a la demandante es conforme a lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley N° 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de la demandante, la bonificación que se le viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total.

 

Al respecto, debe señalarse que en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se le viene abonando a la demandante por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 (30%), sino un monto menor, pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 23.88.

 

Consecuentemente, al haberse demostrado el incumplimiento parcial del artículo 184° de la Ley N° 25303 corresponde estimar la demanda, con el abono de los costos correspondientes.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de la norma legal, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en el artículo 184° de la Ley N° 25303.

 

  1. Ordenar que la Dirección Regional de Salud de Loreto abone a doña Manuela lpushima Canayo la bonificación diferencial íntegramente, por condiciones excepcionales de trabajo, equivalente al 30% de su remuneración total, así como el reintegro de los montos dejados de percibir desde la fecha en que la demandante labora en las condiciones que establece el artículo 184° de la Ley N° 25303, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA