EXP. N.° 01370-2013-PC/TC
LORETO
MANUELA IPUSHIMA
CANAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Ipushima Canayo contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 107, su fecha 6 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2012 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Salud de Loreto, solicitando que cumpla con el artículo 184° de la Ley N° 25303, que dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo. Refiere que mensualmente se le abona la bonificación diferencial citada, pero en un monto inferior al 30% de su remuneración total.
La Procuradora Pública Adjunta del Gobierno Regional de Loreto contesta la demanda señalando que a la demandante no le corresponde percibir la bonificación reclamada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 13 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que no existe un mandato expreso, cierto e indubitable que le reconozca a la demandante el derecho a percibir la bonificación reclamada.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que para determinar si a la demandante le corresponde el pago que viene reclamando se requiere efectuar una actividad probatoria compleja.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
§ Sobre el incumplimiento del artículo 184° de la Ley N° 25303
Con las boletas de pago de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, obrantes de fojas 16 a 18, se acredita que la demandante viene percibiendo la bonificación prevista por la Ley N° 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Centro de Salud de Nauta, donde labora la demandante, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley N° 25303. Por lo tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento.
Al respecto, debe señalarse que en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se le viene abonando a la demandante por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 (30%), sino un monto menor, pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 23.88.
Consecuentemente, al haberse demostrado el incumplimiento parcial del artículo 184° de la Ley N° 25303 corresponde estimar la demanda, con el abono de los costos correspondientes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA