EXP. N.° 01379-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELIGIO CHAPA FIESTAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eligio Chapa Fiestas contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 333, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró improcedente la solicitud de actos homogéneos del demandante; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 99).

 

       La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 16834-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 141) por la cual mediante mandato judicial se le aplicó la Ley 23908 a la pensión de jubilación del actor, reajustándola a la suma de S/. 216,000 soles oro a partir del 8 de setiembre de 1984, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición en la suma de S/. 398.21 nuevos soles.

 

2.    Que el recurrente observa la precitada resolución y la liquidación de devengados e intereses practicados por la ONP (f. 179), manifestando que deben considerarse los mínimos sustitutorios vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, en cada oportunidad que estos se hubieran incrementado, siendo el último mínimo sustitutorio el del Decreto Supremo 003-92-TR, que lo regula en S/. 72.00 nuevos soles, que multiplicado por tres arroja la suma de S/. 216.00 nuevos soles que como pensión inicial debe otorgar la emplazada. Mediante Resolución 17 (f. 182), del 2 de mayo de 2007, el a quo declara improcedente tal observación y ordena el archivo definitivo del proceso. A su vez, el a quem por Resolución 22 (f. 205), de fecha 3 de octubre de 2007, confirma la resolución apelada, la cual queda consentida.

 

3.    Que con fecha 24 de setiembre de 2009, el demandante solicita el desarchivamiento del expediente y con fecha 15 de diciembre de 2009 solicita la represión de actos homogéneos (f. 218), alegando que la entidad previsional ha realizado un acto lesivo al retirarle los aumentos del Decreto Legislativo 817, lo que constituye un acto ilegal y abusivo, pues la Ley 28110 establece que la ONP se encuentra prohibida de realizar o de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivadas de pago en exceso a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez, luego de transcurrido un año contado a partir de su otorgamiento, por lo que pide la restitución de este concepto. Asimismo observa la liquidación practicada por la entidad emplazada en el extremo referido a los intereses, solicitando que se remitan los autos al perito revisor para que efectúe una nueva liquidación de intereses legales y se regulen los costos procesales.  

 

4.    Que tanto en primera como en segunda instancia se declara improcedente la solicitud del actor argumentándose que no se presentarían las contingencias referidas a la identidad material del derecho lesionado con el acto sobreviniente, es decir, no se ha producido un segundo acto que pudiera ocasionar la misma situación perjudicial que tuvo el acto lesivo de origen, pues la emplazada ha cumplido con reajustar la pensión de jubilación del demandante en aplicación de la Ley 23908, por lo que los actos denunciados no satisfacen los requisitos necesarios para invocar la represión de actos homogéneos. Cabe mencionar que por resolución de fecha 24 de octubre de 2011 este Tribunal declara fundado el recurso de queja (f. 391) por la denegatoria de la solicitud de represión de actos homogéneos del recurrente.

 

5.    Que en tal sentido corresponde a este Tribunal, evaluando la documentación que obra en autos y en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución así como el artículo 1 de su Ley Orgánica, pronunciarse respecto a los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional y solicitado por el recurrente.

 

6.    Que al respecto en la RTC 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, éste debía cumplir dos presupuestos: a) la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y, b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

7.    Que en tal sentido, debe precisarse, en cuanto a la pretensión del demandante, que ésta no se encuentra dentro del instituto de la represión de los actos homogéneos, en tanto no cumple con los presupuestos establecidos por este Colegiado para que sea admitida como tal, toda vez que no se verifica la existencia de un nuevo acto lesivo homogéneo, sino que de los actuados se advierte que el actor la plantea contra la Resolución 16834-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 141) emitida por la ONP en cumplimiento del mandato judicial de fecha 29 de noviembre de 2006, y contra la cual ya el ejecutado tuvo oportunidad de formular observación a la liquidación practicada, la misma que fue declarada improcedente en ambas instancias judiciales, disponiéndose inclusive por Resolución 23 (f. 209) su archivo definitivo, por lo que quedó consentida la resolución que da cumplimiento al mandato judicial sin que se constate una nueva afectación a su derecho a la pensión que configure la represión por acto homogéneo alegada.

 

8.    Que, en consecuencia, el monto de la pensión otorgada al actor es el resultado de la aplicación de la Ley 23908, conforme se ordenó en la sentencia de vista fecha 29 de noviembre de 2006, por lo que ha sido ejecutada en sus propios términos.

 

9.    Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si bien en la hoja de liquidación  existe variación en el concepto del pago por aumento del Decreto Legislativo 817, dicha situación es consecuencia del cumplimiento del mandato judicial emitido por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, razón por la cual se ha procedido a nivelar la pensión inicial del recurrente. Así se advierte que aun cuando en aplicación de la Ley 23908 vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, la pensión inicial del recurrente se incrementó de S/. 50.00 (f. 3) a S/. 70.00 (f. 143) nuevos soles, no ha obtenido un incremento de la pensión actualizada, la misma que se abona conforme a lo dispuesto en la Leyes 27617 y 27655.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional respecto a la denuncia de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ