EXP. N.° 01379-2013-PA/TC

UCAYALI

LUISA VICTORIA

CAMPOS ACOSTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Victoria Campos Acosta contra la sentencia de fojas 608, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2010 y adecuación posterior de fecha 12 de junio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional Tributaria (Sunat) Oficina Zonal Ucayali a fin de que se declare la nulidad del Memorando 488-2010-SUNAT/2Q1001, de fecha 27 de julio de 2010, y que en consecuencia, se ordene su reposición laboral con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de su reposición. Manifiesta que laboró desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, desempeñando el cargo de fedatario fiscalizador, del cual fue destituida de forma sorpresiva mediante el memorando cuestionado. Refiere que inicialmente suscribió un contrato de trabajo para servicio específico que fue renovado seis veces llegando a acumular 2 años, 3 meses y 15 días de servicios, produciendo la desnaturalización del referido contrato de trabajo, por lo que solo podía ser despedida por causa justa. Alega que se ha vulnerado su derecho a la protección frente al despido arbitrario.

 

El procurador público ad hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) contesta la demanda señalando que las labores realizadas por la demandante (operativos) no eran de carácter permanente, pues los contratos de trabajo indicaban la causa objetiva determinante.  

 

El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo con fecha 27 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que con los instrumentales presentados se ha acreditado que la demandante realizó labores de carácter permanente, simulándose con ello la contratación de una labor de naturaleza temporal, por lo que se produjo la desnaturalización del contrato, que de esta forma se convirtió en uno de duración indeterminada, razón por la cual solo podía ser despedida por una causa justa u objetiva.    

 

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que la labor de la actora (fedatario fiscalizador) no es de naturaleza permanente, sino que se realiza en un plazo determinado, el cual puede ser prorrogado de conformidad con el artículo 1, literal a), del Decreto Supremo 086-2003-EF.

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado.  Manifiesta haber sido contratada el 14 de diciembre de 2007 para desempeñar las funciones de fedatario fiscalizador en la zona de Ucayali, no obstante haber suscrito contratos de trabajo para servicios específicos, pues en los hechos existió entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, siendo despedida arbitrariamente el 31 de julio de 2010. Alega la violación de su derecho constitucional a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2)   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)   Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario,  a pesar de que con la emplazada mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado, siendo su despido incausado.

  

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la relación laboral con la actora ha sido de carácter temporal y que terminó al vencer el plazo del contrato de trabajo para servicios específico celebrado por las partes.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27 de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2        El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3        Por otro lado, el inciso d) del artículo 77 de la referida norma legal establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

 

3.3.4        A fojas 4 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a la modalidad de servicio específico, cuya cláusula primera estipula que: “LA CONTRATADA y la SUNAT celebran el presente contrato de trabajo para servicio específico de acuerdo a lo previsto por el artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, las partes celebran el presente contrato con la finalidad que “LA CONTRATADA” preste servicios en la SECCIÓN DE AUDITORÍA – de la OFICINA ZONAL UCAYALI de la SUNAT, siendo causa objetiva determinante de la contratación la necesidad de llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato. Asimismo, en las adendas al contrato, obrantes a fojas 5 al 10, se establece “que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la Sunat (…)  resultando necesario un periodo adicional para la conclusión de este servicio, se extienden los efectos de sus clausulas, a excepción de la referente a la duración, la cual quedará en los términos que a continuación se expresan, de conformidad con el artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR.”

 

3.3.5        Al respecto, de los citados contratos se advierte que la demandante en realidad laboró como fedataria fiscalizadora de manera ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2010. Este hecho también se encuentra acreditado con las boletas de pago correspondientes al referido periodo (f. 11 a 17), los documentos de fojas 22, 23 y 51 al 79, así como la Orden de inspección 3304 de fecha 20 de agosto de 2010 (Expediente 681-2010-DRTPE-SD-ISST-UC), obrante a fojas 18, en la que se señalaba que realizaba labores de carácter permanente "conforme se observa del Cuadro Analítico de Personal de la Sunat y del Manual de Organización y Funciones".

 

3.3.6        Siendo ello, así ha quedado demostrado que se simuló la contratación temporal de la recurrente, aparentando que prestaba un servicio específico, cuando, en realidad, durante todo el periodo laboral realizó labores de naturaleza permanente sin ninguna interrupción o suspensión, conforme se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 501, lo que ya ha sido advertido por este Tribunal en la STC 0231-2012-PA/TC. En consecuencia el contrato de la demandante debe ser considerado un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

3.3.7        En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.8        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la recurrente, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La actora también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

El procurador público de la entidad emplazada sostiene que se mantenía con la accionante una relación laboral a plazo determinado, por lo que su vínculo contractual terminó al vencer el plazo de su último contrato modal.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p.ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si al dar por terminado el vínculo laboral con la actora, demandada observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por una causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna; es decir, la demandante fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

6)  Respecto al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir

 

       Respecto al extremo de la pretensión concerniente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, es de señalar que la reclamación tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, correspondiendo por ello desestimar este extremo de la pretensión y dejar expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la recurrente.

 

2.      ORDENAR que la Superintendencia Nacional Tributaria (Sunat) Oficina Zonal Ucayali reponga a doña Luisa Victoria Campos Acosta como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pudiendo la demandante recurrir a la vía que corresponda para realizar su reclamo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01379-2013-PA/TC

UCAYALI

LUISA VICTORIA

CAMPOS ACOSTA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, esto es, por declarar fundada la demanda en el extremo que dispone la nulidad del despido arbitrario de la demandante y se ordena su reposición como trabajadora a plazo indeterminado e improcedente el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01379-2013-PA/TC

UCAYALI

LUISA VICTORIA

CAMPOS ACOSTA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ETO CRUZ

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

  

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado.  Manifiesta haber sido contratada el 14 de diciembre de 2007 para desempeñar las funciones de fedatario fiscalizador en la zona de Ucayali, no obstante haber suscrito contratos de trabajo para servicios específicos, pues en los hechos existió entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, siendo despedida arbitrariamente el 31 de julio de 2010. Alega la violación de su derecho constitucional a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2)   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)   Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario,  a pesar de que con la emplazada mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado, siendo su despido incausado.

 

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la relación laboral con la actora ha sido de carácter temporal, y que la misma terminó al vencer el plazo del contrato de trabajo para servicios específico celebrado por las partes.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27 de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2        El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3        Por otro lado el inciso d) del artículo 77 de la referida norma legal establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

 

3.3.4        A fojas 4 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a la modalidad de servicio específico, cuya cláusula primera estipula que: “LA CONTRATADA y la SUNAT celebran el presente contrato de trabajo para servicio específico de acuerdo a lo previsto por el artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, las partes celebran el presente contrato con la finalidad que “LA CONTRATADA” preste servicios en la SECCIÓN DE AUDITORÍA – de la OFICINA ZONAL UCAYALI de la SUNAT, siendo causa objetiva determinante de la contratación la necesidad de llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato. Asimismo, en las adendas al contrato, obrantes a fojas 5 al 10, se establece “que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la Sunat (…)  resultando necesario un periodo adicional para la conclusión de este servicio, se extienden los efectos de sus clausulas, a excepción de la referente a la duración, la cual quedará en los términos que a continuación se expresan, de conformidad con el artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR.”

 

3.3.5        Al respecto de los citados contratos se advierte que la demandante en realidad laboró como fedataria fiscalizadora de manera ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2010. Este hecho también se encuentra acreditado con las boletas de pago correspondientes al referido periodo (f. 11 a 17), los documentos de fojas 22, 23 y 51 al 79, así como la Orden de inspección 3304 de fecha 20 de agosto de 2010 (Expediente 681-2010-DRTPE-SD-ISST-UC), obrante a fojas 18, en la que se señalaba que realizaba labores de carácter permanente "conforme se observa del Cuadro Analítico de Personal de la Sunat y del Manual de Organización y Funciones".

 

3.3.6        Siendo ello así ha quedado demostrado que se simuló la contratación temporal de la recurrente, aparentando que prestaba un servicio específico, cuando, en realidad, durante todo el periodo laboral realizó labores de naturaleza permanente sin ninguna interrupción o suspensión, conforme se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 501, lo que ya ha sido advertido por este Tribunal en la STC 0231-2012-PA/TC. En consecuencia el contrato de la demandante debe ser considerado un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

3.3.7        En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.8        Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la recurrente, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La actora también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

El procurador público de la entidad emplazada sostiene que se mantenía con la accionante una relación laboral a plazo determinado, por lo que su vínculo contractual terminó al vencer el plazo de su último contrato modal.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p.ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si al dar por terminado el vínculo laboral con la actora, demandada observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por una causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna; es decir, la demandante fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

6)  Respecto al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir

 

       Respecto al extremo de la pretensión concerniente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, es de señalar que la reclamación tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, correspondiendo por ello desestimar este extremo de la pretensión y dejar expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la recurrente.

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional Tributaria (Sunat) Oficina Zonal Ucayali reponga a doña Luisa Victoria Campos Acosta como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pudiendo la demandante recurrir a la vía que corresponda para realizar su reclamo.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01379-2013-PA/TC

UCAYALI

LUISA VICTORIA

CAMPOS ACOSTA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), con la finalidad del Memorando N° 488-2010-SUNAT/2Q1001 de fecha 27 de julio de 2010, y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo que venia desempeñando con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de su reposición. Afirma que el contrato que suscribió se desnaturalizó, razón por la que solo podía ser despedido por causa justa, habiéndose vulnerado así su derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste. 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI