EXP. N°
01383-2013-PA/TC
LIMA
DEBORA INGRID
MAC DONALD ZOLLNER
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
13 de noviembre de 2013
VISTO
El
escrito presentado por don Walter Luis Del Águila Cáceres, abogado de doña Débora
Ingrid Mc Donald Zöllner, solicitando la nulidad de
todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
de conformidad con el artículo 121 de Código Procesal Constitucional, este Tribunal
de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2.
Que con fecha 19 de agosto de 2013, fue publicado en
la página web del Tribunal, la resolución de fecha 11 de junio de 2013, por el
que se declara la improcedencia de la demanda de amparo, en estricto
cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo de la Primera Disposición
Final y Transitoria del Reglamento Normativo que señala que en matería de notificación de las resoluciones del Tribunal
Constitucional "El Pleno del Tribunal dispondrá (...) que las
resoluciones que expida, con excepción de los decretos, sean publicadas en su
portal electrónico, sin perjuicio de la notificación a las partes".
3.
Que
así las cosas, se tiene que mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2013,
la recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado en sede del Tribunal
Constitucional, alegando la violación de su derecho de defensa y al debido
proceso, bajo el argumento de no haber recibido ninguna notificación en
relación al trámite del recurso de agravio constitucional ventilado en esta
sede constitucional.
4.
Que
al respecto, conviene precisar que una vez recibido el expediente en esta sede
por haberse interpuesto el recurso de agravio constitucional, corresponde a este
Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, segundo párrafo,
y 31, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
aprobado mediante Resolución Administrativa N° 095-2004-P/TC, notificar la
vista de la causa a través de su portal electrónico "http.//www.te.gob.pe
y/o en la dirección electrónica que haya sido señalada en el escrito de
apersonamiento"; luego de lo cual, la parte interesada puede solicitar el
informe oral hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación
del día de la audiencia en el referido portal electrónico.
5.
Que,
en el caso, al no haberse apersonado la recurrente en esta sede constitucional
ni haber señalado dirección electrónica alguna, con fecha 7 de mayo de 2013,
mediante la página web del Tribunal (http://www.tc.gob.pe/audiencias/13052013_21.html),
se notificó a la parte interesada que la vista de la causa se encontraba
programada para el 13 de mayo de 2013; advirtiéndose de autos que no se formuló
pedido de informe oral muchos menos hubo informe oral de abogado o informe
sobre hechos el día de la audiencia de vista de la causa.
6.
Que
por lo demás, del cuadernillo del Tribunal Constitucional también se advierte
que la resolución que declaró improcedente la demanda fue notificada en el
domicilio real y procesal de la recurrente, y si bien dichas notificaciones
fueron devueltas, según ha quedado dicho este Tribunal ha cumplido con
notificar para la vista de la causa y la resolución correspondiente a través de
su portal electrónico, de conformidad con la normatividad vigente, por lo que
el pedido de nulidad debe ser desestimado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad
presentada.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO
CRUZ