EXP. N° 01383-2013-PA/TC

LIMA

DEBORA INGRID

MAC DONALD ZOLLNER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El escrito presentado por don Walter Luis Del Águila Cáceres, abogado de doña Débora Ingrid Mc Donald Zöllner, solicitando la nulidad de todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 de Código Procesal Constitucional, este Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que con fecha 19 de agosto de 2013, fue publicado en la página web del Tribunal, la resolución de fecha 11 de junio de 2013, por el que se declara la improcedencia de la demanda de amparo, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo de la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento Normativo que señala que en matería de notificación de las resoluciones del Tribunal Constitucional "El Pleno del Tribunal dispondrá (...) que las resoluciones que expida, con excepción de los decretos, sean publicadas en su portal electrónico, sin perjuicio de la notificación a las partes".

 

3.      Que así las cosas, se tiene que mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2013, la recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional, alegando la violación de su derecho de defensa y al debido proceso, bajo el argumento de no haber recibido ninguna notificación en relación al trámite del recurso de agravio constitucional ventilado en esta sede constitucional.

 

4.      Que al respecto, conviene precisar que una vez recibido el expediente en esta sede por haberse interpuesto el recurso de agravio constitucional, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, segundo párrafo, y 31, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 095-2004-P/TC, notificar la vista de la causa a través de su portal electrónico "http.//www.te.gob.pe y/o en la dirección electrónica que haya sido señalada en el escrito de apersonamiento"; luego de lo cual, la parte interesada puede solicitar el informe oral hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el referido portal electrónico.

 

5.      Que, en el caso, al no haberse apersonado la recurrente en esta sede constitucional ni haber señalado dirección electrónica alguna, con fecha 7 de mayo de 2013, mediante la página web del Tribunal (http://www.tc.gob.pe/audiencias/13052013_21.html), se notificó a la parte interesada que la vista de la causa se encontraba programada para el 13 de mayo de 2013; advirtiéndose de autos que no se formuló pedido de informe oral muchos menos hubo informe oral de abogado o informe sobre hechos el día de la audiencia de vista de la causa.

 

6.      Que por lo demás, del cuadernillo del Tribunal Constitucional también se advierte que la resolución que declaró improcedente la demanda fue notificada en el domicilio real y procesal de la recurrente, y si bien dichas notificaciones fueron devueltas, según ha quedado dicho este Tribunal ha cumplido con notificar para la vista de la causa y la resolución correspondiente a través de su portal electrónico, de conformidad con la normatividad vigente, por lo que el pedido de nulidad debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ