EXP. N.° 01384-2013-PHD/TC

MAYNAS

JESÚS MARIO

ARÉVALO PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús Mario Arévalo Pérez contra la resolución de fojas 245, sufecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Maynas que, revocando la apelada, declaró infunda la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2011, el actor interpone demanda de hábeas data contra los miembros de la Comisión de Evaluación de la Institución Educativa Teniente Manuel Clavero Muga a fin de que se le brinde copia del acta de adjudicación de plaza del concurso público de méritos del que refiere haber ocupado el primer puesto.

 

Los emplazados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada puesto que a través de la misma se solicitan documentos que el demandante ya posee. Al respecto, aducen que no se le adjudicó plaza alguna conforme lo acreditan con la documentación adjunta a la demanda.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas declara fundada la demanda por considerar que no existe impedimento para denegar la información requerida.

 

La Sala Civil de Maynas revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que la documentación solicitada no existe.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

1.      La presente demanda tiene por objeto que la Comisión de Evaluación de la Institución Educativa Teniente Manuel Clavero Muga proporcione al recurrente una copia del acta de adjudicación de plaza del concurso público de méritos del que refiere haber ocupado el primer puesto.

 

2.      En la medida que el ad quem considera que dicho documento no existe, corresponde analizar si, efectivamente, tal afirmación es cierta. Y es que, si la mencionada acta no existe, “no puede entenderse que los emplazados hayan tenido una conducta renuente a proporcionarla” (Cfr. Fundamento N.º 9 de la STC N.º 04073-2012-PHD/TC), lo que ameritaría que la presente demanda sea declarada infundada.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.      Conforme se aprecia de autos, el actor fue separado del citado concurso público de méritos conforme se aprecia de autos (Cfr. Observación obrante a fojas 54 y Acta de Comité de Evaluación obrante a fojas 60), y dicha plaza fue finalmente adjudicada a don Klay Alan Arimuya Ruiz (Cfr. Acta de Adjudicación obrante a fojas 72 y Oficio N.º 161-2011/D obrante a fojas 138), lo que incluso es de conocimiento del propio demandante pues a pesar de haber cuestionado tal decisión, dicho pedido fue declarado improcedente (Cfr. Informe N.º 001-2011-D-IEPSMTMM-D obrante a fojas 74-78).

 

Tales instrumentales, en opinión de este Colegiado, evidencian que contrariamente a lo argumentado por el accionante, el documento cuya copia solicita no existe. Por tanto, la demanda no puede ser estimada.

 

4.      Aunque el demandante ha sostenido a lo largo del proceso haber obtenido el primer puesto, no ha adjuntado ningún medio probatorio que respalde dicha afirmación o que contradiga la documentación proporcionada por los emplazados.

 

Es más, todo hace indicar que el actor tiene conocimiento de que, en realidad, no se le ha adjudicado plaza alguna y a pesar de ello, insiste irresponsablemente en aseveraciones carentes de asidero que, a fin de cuentas, terminan ralentizando la tramitación de otras causas que sí requieren de tutela urgente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al no haberse acreditado la violación de derecho fundamental alguno.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ