EXP. N.° 01385-2013-PA/TC

LORETO

SOLIN DORADO SAC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional  interpuesto por Ladislao Carlos Ccapa contra la resolución de fojas 402,  su fecha 11 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la empresa Solín Dorado S.A.C. interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo con el objeto de que se abstenga de  ejecutar el cierre de la Sala de Tragamonedas San Martín al haberse expedido una serie de resoluciones administrativas que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana.

 

2.        Que manifiesta que en particular las resoluciones lesivas a sus derechos son: a) la denegatoria ficta de la solicitud que presentó con fecha 18 de junio de 2012; b) la Resolución ViceMinisterial Nro. 006-2010-MINCETUR/VMT, de fecha 14 de abril de 2010; c) la Resolución Directoral Nro. 2201-2009-MINCETUR/VMT/DGJMT, de fecha 12 de noviembre de 2009; y, d) la Resolución Directoral Nro. 1032-2009-MINCETUR/VMT/DGJMT, de fecha 9 de junio de 2009. Indica que dichos actos administrativos estarían fundados en la Ley Nro. 28945, de Reordenamiento y Formalización de la Actividad de Explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, y sus conexas.

 

3.        Que el Procurador ad hoc para los procesos judiciales relacionados con  juegos de casino y máquinas tragamonedas del Mincetur deduce las excepciones de litispendencia, incompetencia por razón de la materia e incompetencia por razón del territorio y contesta la demanda argumentando que la demandante no ha cumplido los requisitos técnicos que exige la legislación correspondiente.

 

4.        Que el Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara fundada la excepción de litispendencia, pues de la revisión de los actuados se evidencia claramente que la recurrente ha interpuesto una demanda contencioso- administrativa ante el Poder Judicial, teniendo no solo identidad de partes procesales, sino, además similar, petitorio que el presente amparo. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por similares consideraciones.

 

5.        Que efectivamente, el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional contiene las causales de improcedencia de los procesos constitucionales; en el inciso 3) establece que “no son procedentes los procesos constitucionales cuando […] el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional […]”. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el objeto de la causal de improcedencia descrita es el de evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y que esta se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir, cuando se genere una articulación disfuncional por haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para solicitar la defensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido (Cfr. Exp. N.º 6293-2006-AA/TC).

 

6.        Que a fojas 278 de autos obra una copia de la Resolución N.º 2, de fecha 11 de marzo de 2011, auto admisorio de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el recurrente con anterioridad a la presente demanda (21 de junio de 2012). En ella se relatan los mismos hechos, participan las mismas partes y existe petitorio similar, pues se cuestionan las mismas resoluciones administrativas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5.º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, al haberse optado por recurrir a otro proceso a efectos de hacer valer el derecho, se ha incurrido en la causal de improcedencia que tal dispositivo establece.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMIREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA