EXP. N.° 01387-2013-PA/TC

LORETO

JOHNNY RAÚL

CARRIÓN RAMOS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 14 de abril de 2013, presentado por don Johnny Raúl Carrión Ramos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2013, emitida por este Colegiado, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta señalando que «[...] habiéndose acreditado que el demandante realizó labores de un trabajador de confianza y que la expedición de la Carta G-1596, de fecha 28 de diciembre de 2011 (f. 42), por la cual se dispuso su cese laboral definitivo, responde a que no cumplió con las funciones de supervisor de Medio Ambiente establecidos en su contrato  [...]»; asimismo, señaló que «[...] debe tenerse en cuenta que aun cuando la emplazada haya expedido la carta de imputaciones el 22 de setiembre de 2011, esta fue de conocimiento del actor el 15 de diciembre de 2011 (…)».

 

3.      Que el recurrente mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, interpone recurso de aclaración, señalando que «[...] las cartas notariales con las cuales se pretende justificar su despido son nulas, toda vez que cuando estas se emitieron la relación laboral entre las partes estaba suspendida, en consecuencia, no podía válidamente iniciarse ningún proceso como el que se instauró [...], es decir, no podía abrirse ningún proceso en tanto se encuentre en descanso médico [...]». Al respecto, se advierte que en puridad lo que busca es que se realice un reexamen del caso, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso; no obstante, debe recalcarse que dicha situación ha sido resuelta por este colegiado conforme se observa del fundamento 5.3.2 de la sentencia de autos, razón por la cual corresponde desestimar dicho pedido. 

 

4.      Que por lo expuesto, el pedido de aclaración del actor debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional–, lo que infringe el artículo 121 del citado Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA