EXP. N.° 01387-2013-PA/TC

LORETO

JOHNNY RAÚL

CARRIÓN RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Raúl Carrión Ramos contra la resolución de fojas 126, su fecha 19 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró fundada la excepción de incompetencia, y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. – Electroriente S.A., con el objeto de que se declaren nulas las Cartas G-1212-2011 y G-1596-2011, de 22 de setiembre y 28 de diciembre de 2011, respectivamente, y que, en consecuencia, se lo reponga reponerlo en el puesto de trabajo que desempeñaba, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos procesales.

 

Manifiesta que comenzó a laborar en la empresa en mención a partir del 10 de agosto de 2009, en virtud de contrato de trabajo a plazo indeterminado, en calidad de supervisor de Medio Ambiente, con dependencia directa del jefe de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente. Señala que el procedimiento sancionador iniciado en su contra por su empleador es inconstitucional porque se emite la Carta G-1212-2011, de fecha 22 de setiembre de 2011, y se realiza la investigación previa interna que se plasmó en el Informe de Comisión Especial 001-2011-CE/G-932-2011, cuando se encontraba gozando de su descanso vacacional, y según certificado médico de EsSalud, estaba incapacitado temporalmente para el trabajo. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa. 

 

La empresa demandada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el demandante fue despedido previo procedimiento, imputándosele las faltas graves previstas en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, el numeral 5 del Manual de Organización y Funciones y el inciso b) del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo de Electro Oriente S.A., por lo que habiéndose respetado su derecho de defensa, se ha cumplido con la ley laboral.      

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 9 de julio de 2012, declaró fundada la excepción de incompetencia por considerar que para dilucidar los hechos descritos por ambas partes, se requiere la actuación de medios probatorios, a fin de determinar si existe o no responsabilidad de los hechos imputados que dieron origen al despido en razón del cargo que ocupa dentro de la empresa, lo cual no es posible dilucidar mediante el proceso de amparo.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que para el esclarecimiento de los hechos controvertidos existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

            A fojas 273 obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante contra la incidencia de la excepción de incompetencia aduciendo que el accidente ocurrido el 3 de agosto de 2011 respondió a una negligencia operativa; asimismo, señala que el presente proceso está dirigido a cuestionar la violación de su derecho a la protección por descanso médico, por lo que debe declararse nulo todo a partir de dicho acto.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Antes de ingresar en el análisis del fondo de la controversia, teniendo en cuenta que en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, debe señalarse que conforme a la STC 206-2005-PA/TC, el proceso de amparo es procedente cuando se denuncie la existencia de un despido arbitrario y obviamente no existan hechos controvertidos que no puedan dirimirse en el proceso constitucional, que, como se sabe, carece de etapa probatoria. Por lo tanto, como en el caso de autos se denuncia que el actor fue víctima de despido arbitrario y además obran los medios probatorios idóneos para realizar un análisis de fondo, la vía del amparo es procedente; razón por la cual este Colegiado debe rechazar la excepción propuesta.

 

2.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos procesales, alegando que ha sufrido un despido fraudulento. Por lo tanto, corresponde evaluar si procede la reincorporación del demandante a su puesto laboral, y si al haberse instaurado un procedimiento sancionador al momento de su goce de descanso vacacional se ha respetado su derecho al debido proceso. 

 

3.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

4.      Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

4.1. Argumentos del demandante

 

      El actor sostiene que su cese laboral constituye un despido arbitrario, toda vez que el procedimiento sancionador iniciado en su contra por su empleador, que dio como resultado la Carta G-1212-2011, de fecha 22 de setiembre de 2011, y la investigación previa interna, se llevaron a cabo cuando se encontraba gozando de su descanso vacacional, y según certificado médico de EsSalud, estaba incapacitado temporalmente para el trabajo.

 

4.2. Argumentos de la demandada

 

La emplazada argumenta que el actor fue despedido previo procedimiento, y que habiéndose respetado su derecho de defensa, se ha cumplido con la ley laboral.     

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1  El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27.º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

4.3.2  De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

 

4.3.3  Este Colegiado, en la STC 03501-2006-PA/TC, ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la confiabilidad del empleador en sus funciones. En este caso, el retiro de la confianza puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

4.3.4  A fojas 37 de autos obra el contrato de trabajo a plazo indeterminado N.º 138-2009, del cual se desprende que el accionante comenzó a laborar para la demandada en el cargo de supervisor de Medio Ambiente (cargo de confianza) desde el 10 de agosto de 2009.

 

4.3.5  Por otro lado, mediante conducto notarial la emplazada cursa al actor la Carta G-1212-2011, de fecha 22 de setiembre de 2011 (f. 40), donde le pone en conocimiento que “de los acontecimientos producidos derivados del accidente de derrame de combustible en el Río Itaya con fecha 3 de agosto de 2011, y luego de haberse evaluado el respectivo Informe de Comisión Especial 001-2011-CE/G-932-2011, se ha llegado a la conclusión que Usted en calidad de Supervisor de Medio Ambiente y Jefe de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente (e), de Electro Oriente S.A. – Sede Iquitos, ha incumplido con el inciso b) del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo (…), por lo que del análisis de los hechos ocurridos y los documentos existentes, se puede advertir que su conducta esta incursa en el artículo 25 literal a) del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 (…), por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del TUO del Decreto Legislativo 728, se le concede un plazo de 6 días naturales (…), a fin de que usted cumpla con efectuar sus descargos correspondientes (…)”. Cabe mencionar que dicha carta fue recibida por el actor el 15 de diciembre de 2011.

 

4.3.6 El recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 16), realizó sus descargos por las faltas imputadas señalando que “(…) su función es de supervisión y la de realizar actividades preventivas, y no de administración, (…) que el derrame no sobrevino por la falta en el cumplimiento de las funciones de mi representada, sino ocurrieron debido a una negligencia operativa del técnico y supervisor de turno (…), lo cual se puede demostrar por documentos que obran en los archivos del área de generación y operaciones”. Sin embargo, la entidad demandada el 28 de diciembre del mismo año consideró que al no haber desvirtuado el accionante los hechos imputados, debía proceder a dar por terminadas sus labores de forma efectiva el 31 de diciembre de 2011 (f. 14).

 

4.3.7  Corre en autos el Informe de la Comisión Especial 001-2011-CE/G-932-2011, de fecha 17 de agosto de 2011 (f. 135), el cual sirvió de base a la carta de fecha 22 de setiembre de 2011 (carta de preaviso), el cual contiene las indagaciones, las responsabilidades y las conclusiones de dicha Comisión respecto de las personas involucradas en los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2011, sobre derrame de combustible en el río Itaya. Al respecto, dicho informe determinó que hubo responsabilidad del actor como supervisor de Medio Ambiente y jefe de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente (e), hecho que en el transcurso del presente proceso no ha negado.

 

Es de mencionar que a fojas 192 obra el Manual de Organización y Funciones – Sede Loreto de Electro Oriente S.A. (f. 192), donde se indica que el supervisor de Medio Ambiente se encarga de: “Administrar, controlar, supervisar y ejecutar el programa integral y protección ambiental, de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes, identificando problemas ambientales existentes y futuros (…)”, siendo dos de sus principales funciones las de “Hacer ejecutar los planes de emergencia para contrarrestar amenazas naturales, técnicas y provocadas por el hombre (…), y Realizar otras funciones inherentes a su cargo, que le asigne su Jefe inmediato”. Del mismo modo, a fojas 205 obra el Reglamento de Organización y Funciones de Electro Oriente S.A., cuyo artículo 57 establece que el jefe de Departamentos de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente vela por: “El cumplimiento de las normas de seguridad y protección del medio ambiente en la empresa, de manera integral (activo fijo, trabajadores, terceros y medio ambiente), entre otros”. Cabe añadir que el accionante, al momento de ocurrido el incidente de fecha 3 de agosto de 2011, se desempeñaba como supervisor de Medio Ambiente (por concurso público) y jefe de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente (e), hecho que en el transcurso del presente proceso no ha negado.

 

4.3.8  En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante realizó labores de un trabajador de confianza y que la expedición de la Carta G-1596-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011 (f. 42), por la cual se dispuso su cese laboral definitivo, responde a que no cumplió con las funciones de supervisor de Medio Ambiente establecidos en su contrato, conforme se ha indicado en el fundamento supra, no se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

5.    Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

5.1       Argumentos de la parte demandante

 

El actor afirma que se dio inicio al procedimiento sancionador de despido cuando su relación laboral se encontraba suspendida (por descanso físico vacacional o médico), no pudiendo ejercer de modo efectivo su derecho de defensa toda vez que las imputaciones se efectuaron cuando estaba ausente.

 

5.2       Argumentos de la parte demandada

 

La emplazada sostiene que el accionante fue despedido previo procedimiento y respetándose los plazos establecidos por ley.

 

5.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.3.1.   Dado que este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el recurrente era un trabajador de confianza, el cese de sus funciones en virtud del retiro de la confianza que se le había otorgado para ejercer el cargo de supervisor de Medio Ambiente no vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, puesto que el demandante ejerció su derecho de defensa con fecha 20 de diciembre de 2011, mediante su carta de descargo, conforme consta a fojas 16.

 

5.3.2    Por otro lado, el demandante alega que se le inició procedimiento sancionador estando ausente, vulnerándose así sus derechos al debido proceso. A este respecto, a fojas 132 se advierte que la demandada instaló una Comisión Investigadora el mismo día de ocurrido el derrame de combustible en el río Itaya, esto es, el 3 de agosto de 2011; y que expidió su Informe el 17 de agosto de 2011, es decir, cuando el accionante se encontraba laborando, pues según la Carta GAH-1010-2011, de fecha 31 de agosto de 2011 (f. 6), salió de vacaciones el 12 de setiembre de 2011. Asimismo, debe tenerse en cuenta que aun cuando la emplazada haya expedido la carta de imputaciones el 22 de setiembre de 2011, esta fue de conocimiento del actor el 15 de diciembre de 2011.

 

5.3.3    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      IMPROCEDENTE la excepción de Incompetencia por razón del territorio.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ