EXP. N.° 01390-2014-PA/TC

LIMA

ALBERTO MANUEL

LOZADA FRÍAS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 7 de octubre de 2014

  

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Manuel Lozada Frías contra la resolución de fojas 190, su fecha 16 de enero 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)   La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)    La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En la sentencia recaída en el Expediente N.º 07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, estableciendo que la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos Nos 1132 y 1133 y del Decreto Supremo N.º 246-2012-EF no importa un trato desigual en perjuicio del demandante puesto que el supuesto de hecho en el que éste se encuentra (pensionista del Decreto Ley N.º 19846 que pasó al retiro antes del 10 de diciembre de 2012) es diferente de los supuestos de hecho en los que se hallan  los dos grupos de militares y policías que propone como términos de comparación; y dejó sentado también que, de la interpretación conjunta de los artículos 2.2 y 174º de la Constitución Política del Estado, no se desprende que los pensionistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deban percibir el mismo ingreso mensual que los militares y policías en actividad, sino más bien que los oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que se encuentren en situaciones sustancialmente idénticas no deben ser objeto de diferenciaciones injustificadas entre sí respecto de sus grados, honores, remuneraciones o pensiones.

 

3.    El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente N.º 07357-2013-PA/TC por dos razones: 1) la pretensión de la parte demandante está dirigida a que se declaren inaplicables los artículos 6°, 7°, 18° y 19° del Decreto Legislativo N.° 1132, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1133 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 246-2012-EF; y, 2) ambas demandas se sustentan en los mismos fundamentos de derecho y fundamentos de hecho semejantes.

 

4.    En consecuencia,  de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que en el caso de autos se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde desestimar, sin más trámite, la pretensión impugnatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, por haberse “decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01390-2014-PA/TC

LIMA

ALBERTO MANUEL

LOZADA FRÍAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, en aplicación del precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC, como en efecto ha ocurrido, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.

 

Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:

 

1)      La Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.

2)      Complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.

3)      Ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a los efectos que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que la denegatoria careció de fundamento.

4)      Por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.

5)      Es decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.

6)      Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.

7)      En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los  supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.

 

En tal sentido, mi voto es porque el Tribunal Constitucional debe entrar a evaluar la pretensión contenida en el petitorio de la demanda y emitir el pronunciamiento de fondo respectivo, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; pronunciamiento respecto del cual no puedo opinar por ahora, al limitarse la resolución de mayoría a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI