EXP. N.° 01392-2013-PA/TC

PIURA

BALTAZARA VERÓNICA

SÁNCHEZ DE LOZADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de octubre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Baltazara Verónica Sánchez de Lozada contra la resolución expedida por la  Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 257, su fecha 25 de febrero de 2013 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 473-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990, del 18 de abril de 2012; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 2953-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

La ONP contesta la demanda extemporáneamente.

 

El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que se han detectado alteraciones fraudulentas en los documentos presentados para acreditar las aportaciones de ley, las cuales se encuentran consignadas en el Dictamen Pericial de Grafotecnia 1294/2011, el que si bien no obra en el expediente, requeriría que se pruebe que no se ajustan a la verdad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, y que le fue suspendida arbitrariamente.

 

Manifiesta tanto en su demanda como en su recurso de agravio constitucional que la cuestionada resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, debe recordarse que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.  

 

2.       Sobre afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos de la demandante

 

Sostiene que no existe ningún medio probatorio que acredite que el dictamen que sirvió de sustento para declarar la documentación presentada como irregular, haya sido puesto a su conocimiento. Agrega que se procedió a suspender su pensión, siendo ésta su única fuente de ingreso para subsistir dada su avanzada edad.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

Alega que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores establecido en la Ley 27444 se ha constatado la irregularidad de la documentación emitida por el ex empleador de la actora. Manifiesta que en el Dictamen Pericial de Grafotecnia 1294-2011, de fecha 14 de agosto de 2011, se ha determinado que el certificado de trabajo, la liquidación de beneficios y las boletas de pago atribuidos al empleador Aquarine S.A. presentan alteraciones fraudulentas, como características de manipulación en los papeles receptores, el oscurecimiento del papel por aplicación de fuentes de calor y sustancias líquidas a fin de aparentar uso o suciedad, así como el envejecimiento artificial, por lo cual dichos documentos revisten la calidad de irregulares.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida  a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.     A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3.  Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, siendo ilógico aceptar que pese a comprobarse la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4.  Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se han invocado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5.     Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que la ONP  está facultada para efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6.   Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer con certeza si uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su decisión y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.   Asimismo debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la Ley 29711 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 92-2012-EF, señala  que la ONP, en  todos  los casos “(…) que compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos  pensionarios, queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.

 

2.3.8.     En el caso de autos, mediante la Resolución 2953-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de enero de 2005 (f. 5), se le otorgó pensión de jubilación adelantada a la actora, a partir del 13 de enero de 2003, reconociéndole 25 años de aportaciones, mientras que por Resolución 473-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 3), la ONP suspendió el pago de ésta a partir de julio de 2012.

 

2.3.9.    La Administración sustenta la referida resolución que declara la suspensión de la pensión de jubilación del accionante, en la aplicación del privilegio de controles posteriores contemplado en el artículo IV, numeral 1.16, y de la fiscalización posterior consignada en el artículo 32 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, manifestando que en el Dictamen Pericial de Grafotecnia 1294-2011, de fecha 14 de agosto de 2011, se ha determinado que el certificado de trabajo, la liquidación de beneficios y las boletas de pago atribuidos al ex empleador Aquamarine S.A. presentan alteraciones fraudulentas, como características de manipulación en los papeles receptores, el oscurecimiento del papel por aplicación de fuentes de calor y sustancias líquidas a fin de aparentar uso o suciedad, así como el envejecimiento artificial, por lo que dichos documentos revisten la calidad de irregulares y fueron los que sirvieron de sustento para el otorgamiento de la pensión de la demandante, motivo por el cual la ONP  declaró la suspensión de su pensión de jubilación.

 

2.3.10.   De lo anotado fluye que la entidad demandada basa la declaración de suspensión de la Resolución 473-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990 en la irregularidad de los documentos precisados en el fundamento supra, que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación de la demandante, por lo cual la Administración procedió a la suspensión de esta pensión por trasgresión del artículo 32.3 de la Ley 27444, al haberse comprobado fraude en la documentación presentada.

 

2.3.11.  En tal sentido, se colige que la entidad demandada, en uso de las atribuciones     conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de jubilación de la accionante al comprobar irregularidades en la documentación consistente en el certificado de trabajo, liquidación de beneficios sociales y boletas de pago de la ex empleadora Aquamarine S.A. con el fin de que se le otorgue la pensión de jubilación a la actora, como se desprende del ya citado Dictamen Pericial de Grafotecnia 1294-211 (f. 250), elaborado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y suscrito por  José D. Huapaya Verástegui, mayor PNP y Pablo E. Santibáñez Purizaga, mayor PNP, ambos peritos grafotécnicos.

 

2.3.12. Lo indicado en la resolución impugnada se corrobora con el expediente administrativo  00200247404 (fs.120 a 254), que contiene el referido Dictamen Pericial de Grafotecnia 1294-211, con el que se demuestra la irregularidad de los documentos presentados para sustentar la pensión otorgada.

 

2.3.13.  A mayor abundamiento,  este Colegiado advierte que atendiendo a la fecha de nacimiento que aparece en el documento nacional de identidad de la demandante (f. 2) y a la fecha de inicio del período laboral de la ex empleadora Aquamarine S.A., resultaría que la actora empezó a laborar en la indicada empresa en el cargo de cocinera a los 11 años de edad (f. 11 y 12), esto es, siendo aún menor de edad y sin que se haya hecho mención alguna al respecto en la documentación anexada.

 

2.3.14. Por lo expuesto, la suspensión de la pensión  de la demandante se sustenta en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que avala su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho al debido proceso.

    

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ