EXP. N.° 01394-2012-PA/TC

LIMA

CARMEN PALMERO

MUÑOZ DE MORALEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Palmero Muñoz de Moralejo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 28 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 31920-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le reconozca 40 años de aportaciones, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; adicionalmente, sostiene que la actora percibe pensión de jubilación con un monto superior al mínimo institucional fijado.

 

El Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que los medios probatorios presentados por la actora resultan insuficientes; asimismo, en cuanto a la aplicación del Decreto Ley 25967, considera que su aplicación se debe a que la actora cumplió los años requeridos luego de la entrada en vigencia de dicho decreto ley.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con adjuntar información para acreditar los años de aportes que alega haber efectuado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante percibe pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, y pretende que se le reconozca más años de aportaciones dentro del régimen del Decreto Ley 19990 y se reajuste su pensión sin la aplicación del Decreto Ley 25967, más el pago de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

A la luz del fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud de la actora), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

En consecuencia, al advertirse que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Alega que la ONP no le ha reconocido la totalidad de sus aportaciones por el periodo laborado desde 1971 hasta 1986, a pesar de haber sido acreditadas fehacientemente; agrega que padece de uretrocisto rectoide de tercer grado.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la demandante no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido, y que se le otorgó pensión por el monto de S/. 857.36.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Reconocimiento de aportes

 

2.3.1.     En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.2.     Para la acreditación de las aportaciones no reconocidas, la demandante ha presentado:

 

Ø Carta expedida por el Jefe del Área de Actas y Certificados del Ministerio de Educación, que indica que laboró desde el año 1966 hasta 1968 en el colegio particular “Princesa Margarita (f. 132); sin embargo, dicho documento no ha sido sustentado con documentación adicional idónea.

 

Ø Constancia de trabajo (f. 133) y copia de la hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 29 del cuaderno del Tribunal) expedida por el colegio particular “De Jesús”, en el cual se consigna que laboró desde el 1 de abril de 1971 hasta el 25 de febrero de 1986. Al respecto, es pertinente mencionar que si bien la ONP ya reconoció aportes en dicho periodo, restaría por reconocerle 2 años y 11 meses de aportaciones; sin embargo, el reconocimiento de tales aportes no variará en el monto de su pensión, ya que a la demandante se le otorgó la pensión máxima.

 

2.3.3.     En cuanto a la alegación referida a la indebida aplicación del Decreto Ley 25967, es necesario señalar que este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que los alcances de la denominada contingencia son los comprendidos en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, la cual dispone que si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido el requisito de la edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando lo cumpla, sin necesidad de que, concurrentemente, se reúna el requisito de los años de aportaciones, y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.

 

2.3.4.     De la copia legalizada de la Resolución 31920-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de setiembre de 2008 (f. 4), fluye que a la actora le fue otorgada una pensión de jubilación adelantada al haber cesado el 28 de febrero de 2007, reuniendo a dicha fecha 37 años y 5 meses de aportes.

 

2.3.5.     Conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, en el caso de las mujeres, se requiere tener 55 años de edad y acreditar, por lo menos, 13 años de aportaciones antes del 18 de diciembre de 1992.

 

2.3.6.     La demandante afirma en su demanda que cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación antes de la entrada de vigencia del Decreto Ley 25967. Sobre tal aseveración se debe precisar que antes de la entrada en vigencia de dicho decreto ley se requería contar con los requisitos establecidos en el fundamento supra; así, del documento nacional de identidad (f. 3), se observa que la actora nació el 6 de enero de 1942, por lo que cumplió los 55 años de edad el 6 de enero de 1997, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, de modo que su aplicación para el cálculo del monto de la pensión no fue retroactiva ni arbitraria.

 

2.3.7.     En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por la recurrente, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA