EXP. N.° 01394-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La sentencia recaída en el Expediente N.º 01394-2013-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA la  demanda. Se  deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5.º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11.º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen, que devino la posición minoritaria; el voto singular del magistrado Eto Cruz, posición a la que adhiere el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Vergara Gotelli, que concurre con la posición de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda; votos, todos, que se agregan a los autos

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Becerra Leyva contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2012, de fojas 529, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Balcázar Zelada, Díaz Piscoya y Conteña Vizcarra, y el juez a cargo del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, señor Chávez Martos, solicitando que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 1 de junio de 2010, expedida por el Juzgado, que declaró improcedente su solicitud de ejecución forzada de sentencia; y ii) la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia; y que iii) se continúe con la ejecución forzada de la sentencia. Sostiene que fue vencedor en el proceso judicial sobre cumplimiento de contrato en contra de la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A. (Exp. Nº 07325- 2004), proceso en el cual se ordenó pagar a su favor la suma de S/. 339,653.51 nuevos soles como contraprestación por el servicio prestado, y la suma de S/. 870,000.00 nuevos soles por concepto de indemnización; y que por tal motivo, a fin de ejecutar lo resuelto en el proceso judicial, solicitó al Juzgado la ejecución forzosa mediante el secuestro conservativo de 21, 311 bolsas de azúcar rubia doméstica de 50 kilos c/u, pedido que fue declarado improcedente tanto en primera como segunda instancia por los órganos judiciales demandados, por considerarse que la empresa estaba comprendida en el régimen de suspensión de la ejecución de medidas cautelares regulado en el artículo 1º de la Ley Nº 29299, decisiones que vulneran su derecho al debido proceso, toda vez que se está impidiendo la ejecución de una sentencia suya que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

            La Empresa Agroindustrial Pomalca, con escrito de fecha 21 de mayo de 2012, contesta la demanda argumentando que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas en virtud de la Ley Nº 29299, que prolongó el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, norma que es constitucionalmente válida y vigente.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 21 de mayo de 2012, contesta la demanda argumentando que las resoluciones judiciales cuestionadas constituyen el reflejo de la actividad jurisdiccional desplegada por los órganos judiciales demandados.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca (sede comercio), con resolución de fecha 1 de agosto de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que no se evidencia que el artículo 1º de la Ley Nº 29299, que prolongó el régimen de protección patrimonial de las Empresas Azucareras, vulnere los derechos constitucionales del demandante.

 

            La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con resolución de fecha 27 de diciembre de 2012, confirma la apelada por considerar que la Ley Nº 29299, que prolongó el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, se encontraba vigente y debía ser aplicada mientras no haya sido derogada o declarada su inconstitucionalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, INAPLICABLES las resoluciones de fechas 1 de junio de 2010 y 24 de setiembre de 2010, que declararon la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia.

 

  1. ORDENAR al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo que continúe con la ejecución forzosa de la sentencia.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se pretende declarar la nulidad de las resoluciones de fechas 1 de junio de 2010 y 24 de setiembre de 2010, que decretaron la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia, pues tales resoluciones tuvieron como sustento la norma de protección patrimonial vigente al momento en que fueron expedidas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01394-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Becerra Leyva contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2012, de fojas 529, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Balcázar Zelada, Díaz Piscoya y Conteña Vizcarra, y el juez a cargo del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, señor Chávez Martos, solicitando que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 1 de junio de 2010, expedida por el Juzgado, que declaró improcedente su solicitud de ejecución forzada de sentencia; y ii) la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia; y que iii) se continúe con la ejecución forzada de la sentencia. Sostiene que fue vencedor en el proceso judicial sobre cumplimiento de contrato en contra de la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A. (Exp. Nº 07325- 2004), proceso en el cual se ordenó pagar a su favor la suma de S/. 339,653.51 nuevos soles como contraprestación por el servicio prestado, y la suma de S/. 870,000.00 nuevos soles por concepto de indemnización; y que por tal motivo, a fin de ejecutar lo resuelto en el proceso judicial, solicitó al Juzgado la ejecución forzosa mediante el secuestro conservativo de 21, 311 bolsas de azúcar rubia doméstica de 50 kilos c/u, pedido que fue declarado improcedente tanto en primera como segunda instancia por lo órganos judiciales demandados, por considerarse que la empresa estaba comprendida en el régimen de suspensión de la ejecución de medidas cautelares regulado en el artículo 1º de la Ley Nº 29299, decisiones que vulneran su derecho al debido proceso, toda vez que se está impidiendo la ejecución de una sentencia suya que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

            La Empresa Agroindustrial Pomalca, con escrito de fecha 21 de mayo de 2012, contesta la demanda argumentando que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas en virtud de la Ley Nº 29299, que prolongó el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, norma que es constitucionalmente válida y vigente.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 21 de mayo de 2012, contesta la demanda argumentando que las resoluciones judiciales cuestionadas constituyen el reflejo de la actividad jurisdiccional desplegada por los órganos judiciales demandados.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca (sede comercio), con resolución de fecha 1 de agosto de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que no se evidencia que el artículo 1º de la Ley Nº 29299, que prolongó el régimen de protección patrimonial de las Empresas Azucareras, vulnere los derechos constitucionales del demandante.

 

            La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con resolución de fecha 27 de diciembre de 2012, confirma la apelada por considerar que la Ley Nº 29299, que prolongó el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, se encontraba vigente y debía ser aplicada mientras no haya sido derogada o declarada su inconstitucionalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzada de sentencia; la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre de 2010, que confirmó la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia; y que se continúe con la ejecución forzada de sentencia, alegándose que se está impidiendo la ejecución de una sentencia a favor del recurrente que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

2.        Expuestas así las pretensiones, considero necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, traducido en el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, por haberse decretado la improcedencia de su solicitud de ejecución forzada de sentencia, bajo el argumento de que la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A. estaba comprendida en la suspensión de la ejecución de medidas cautelares dispuesta por la Ley Nº 29299.

 

§2.  El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

3.        El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, fundamento 14).

 

§3.  El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad

4.        Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme en establecer que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo dicha jurisprudencia, estipula que el amparo contra resoluciones judiciales solo procede respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

5.        En una de las decisiones que constituye ahora parámetro de control para estos supuestos, el Tribunal Constitucional dejó establecido los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al Juez Constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido, en la STC N° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta criterios de: a) razonabilidad; b) coherencia; y c) suficiencia.

a)   Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Colegiado Constitucional debe evaluar si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en la jurisprudencia (Cfr. STC Nº 090-2003-AA/TC o también la STC Nº 0045-2004-AI/TC), aquí sin embargo este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

b)    Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con la decisión judicial que se impugna. En buena cuenta, se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciada o delimitado en tales términos por el juez constitucional, en base al principio iura novit curia.

c)    Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, a efectos de hacer cumplir la finalidad de los proceso constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

       Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos) y; c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

6.        El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos, si es que es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si es que el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta o, enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

§4.  Sobre la vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y la inconstitucionalidad sobrevenida del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras

 

4.1. Argumentos del demandante

 

7.        Alega el recurrente que siendo vencedor en el proceso judicial sobre cumplimiento de contrato en contra de la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A., solicitó la ejecución forzosa mediante el secuestro conservativo de 21, 311 bolsas de azúcar rubia doméstica de 50 kilos c/u, solicitud que fue declarada improcedente por  considerarse que la empresa estaba comprendida en el régimen de suspensión de la ejecución de medidas cautelares regulado en el artículo 1º de la Ley Nº 29299.

 

4.2. Argumentos de los demandados

 

8.        Por su parte, los demandados aducen que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas en virtud de la Ley Nº 29299, que prolongó el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, la cual es una norma constitucionalmente válida y vigente; y que las resoluciones judiciales constituyen el reflejo de la actividad jurisdiccional desplegada por los órganos judiciales demandados.

 

4.3. Consideraciones

 

9.        El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

 

10.    Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.

 

11.    La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

 

12.    Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”.

 

13.    El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye pues una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC N.º 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, fundamento 11).

 

14.    Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida al cumplimiento oportuno de los fallos judiciales. El profesor González Pérez (Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid: Civitas, 2001, 3ra. Edición, p. 425) enfatiza que la prestación de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido.

 

15.    En atención a lo precedentemente expuesto, se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe de llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también, y gravemente, a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo hace; es por ello que, de darse tales circunstancias, se estaría frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva.

 

16.    Ya entrando a analizar el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0579-2008-PA/TC, caso César Augusto Becerra Leyva, en el que se abordó el análisis acerca de la constitucionalidad del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras previstas por las Leyes 28027, 28448, 28662 y 28885, señaló que el régimen de protección patrimonial previsto en el artículo 4° de la mencionada Ley (28027), tiene por objetivo propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en este sector y, consecuentemente, la generación de empleo y disminución de la pobreza en la zona norte del país. Tales objetivos se conectan automáticamente con la dimensión social que tiene esta actividad económica en la zona norte del país, la que permite el sustento de miles de familias (…)” (fundamento 22).

 

17.    En tal sentido, argumentó que “(…) los objetivos del legislador al promover la ley Nº 28027 que se proyectan al desarrollo de la industria agraria azucarera, la promoción del empleo y la disminución de pobreza, constituyen fines constitucionalmente legítimos y que por tanto constituyen razones atendibles que autorizan su actuación” (fundamento 24).

 

18.    Y concluyó finalmente que “en la medida que la ley que suspendió la ejecución de la sentencia favorable al recurrente ha sido dictada en atención a fines constitucionalmente relevantes, este Colegiado debe concluir que su aplicación al caso concreto por parte de las instancias judiciales no puede ser considerada violatorio de los derechos que alega el recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse” (fundamento 37).

 

19.    No obstante ello, el mismo Colegiado en el Expediente antes glosado también dejó establecido el carácter temporal del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, al precisar “que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros términos, una nueva prórroga en los mimos términos y respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nulo ab initio por ser entonces una medida absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser cumplida” (fundamento 29).

 

20.    Según lo expuesto, cabe entonces realizar el análisis de la temporalidad -prórroga normativa- del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, a efectos de establecer si dicha Ley Nº 28027 y sus sucesivas prórrogas normativas resultan constitucionalmente válidas y por ende no infringen ni vulneran el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales de personas acreedoras. Así, se tiene que:

 

a.    De conformidad con el artículo 4º de la Ley Nº 28027, publicada el 18 de julio del 2003, se prorrogó dicho régimen de protección patrimonial por el lapso de 12 (doce) meses.

b.    De conformidad con el artículo 2º de la Ley N° 28288, publicada en fecha 17 de julio 2004, se prorrogó la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre del 2004.

c.    De conformidad con el artículo 1º de la Ley N° 28448, publicada en fecha 30 de diciembre del 2004, se amplía en forma improrrogable la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre del 2005.

d.   De conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 28662, publicada el 30 diciembre del 2005, se amplía en forma improrrogable la protección patrimonial hasta el 30 de setiembre del 2006.

e.    De conformidad con el artículo 1º de la Ley N° 28885, publicada el 23 de septiembre del 2006, se amplía la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre de 2008.

f.     De conformidad con el artículo 1º de la Ley N° 29299, publicada el 17 diciembre del 2008, se amplía la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre de 2010.

 

21.    De esta manera, se comprueba que luego del pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional durante la vigencia de la Ley Nº 28027 (Exp. Nº 0579-2008-PA/TC), han existido hasta cinco prórrogas adicionales al régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, lo que evidentemente comporta la desnaturalización de dicho régimen patrimonial que, pese a haber nacido con carácter temporal, sigue perviviendo hasta hoy, poniendo en evidencia que no se ha llegado a alcanzar los fines perseguidos respecto a “propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en este sector”; y demostrándose, por el contrario, que el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras no es el instrumento idóneo para alcanzar tales fines perseguidos, convirtiéndose antes bien en fuente de agresiones y vulneraciones a los derechos constitucionales de las personas que ostentan acreencias frente a las empresas azucareras, las cuales no pueden ser efectivizadas y/o ejecutadas dada la vigencia del citado régimen patrimonial.

 

22.    Por lo expuesto, soy de la opinión que, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales del recurrente, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

23.    Teniendo presente que las resoluciones judiciales cuestionadas de fechas 1 de junio de 2010 y 24 de setiembre de 2010, que decretaron la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia, habrían tenido sustento en la Ley Nº 29299, considero que devienen en inaplicables al recurrente, por lo que los órganos judiciales emplazados deberían continuar con la ejecución forzosa de la sentencia.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, INAPLICABLES las resoluciones de fechas 1 de junio de 2010 y 24 de setiembre de 2010, que decretaron la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia.

 

  1. ORDENAR al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo que continúe con la ejecución forzosa de la sentencia.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se pretende declarar la nulidad de las resoluciones de fechas 1 de junio de 2010 y 24 de setiembre de 2010, que decretaron la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia, pues las mismas tuvieron como sustento la norma de protección patrimonial vigente al momento en que fueron expedidas.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01394-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Calle Hayen y Mesía Ramírez, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Eto Cruz, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, INAPLICABLES las resoluciones de fechas 1 de junio de 2010 y 24 de setiembre de 2010, que decretaron la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia; ORDENAR al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo que continúe con la ejecución forzosa de la sentencia; declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se pretende declarar la nulidad de las resoluciones de fechas 1 de junio de 2010 y 24 de setiembre de 2010, que decretaron la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia, pues las mismas tuvieron como sustento la norma de protección patrimonial vigente al momento en que fueron expedidas.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01394-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto dirimente concordando con la posición de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Balcázar Zelada, Díaz Piscoya y Conteña Vizcarra, y el Juez a cargo del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, señor Chávez Martos, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente su solicitud de ejecución forzada de sentencia, y su confirmatoria de fecha 24 de setiembre de 2010, y en consecuencia se continúe con la ejecución forzada de la sentencia, puesto que se está afectando su derecho al debido proceso, específicamente a la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada.

 

Refiere el demandante que fue vencedor en el proceso judicial sobre cumplimiento de contrato en contra de la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A. (Exp. N° 7325-2004), disponiéndose como consecuencia de ello que se pague al actor la suma de S/. 339,653.51 nuevos soles por concepto de indemnización. Expresa que en ejecución de sentencia solicitó la ejecución forzosa mediante el secuestro conservativo de 21,311 bolsas de azúcar rubia domestica de 50 kilos c/u, pedido que fue declarado improcedente tanto en primera como en segunda instancia por los órganos judiciales emplazados, bajo el argumento que la citada empresa se encontraba comprendida en el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, que suspende la ejecución de medidas cautelares, Ley N° 29299.

 

2.    La empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. se apersonó al proceso y contestando la demanda señala que ésta debía ser desestimada en atención a que la suspensión de la ejecución de una medida cautelar no se ha debido a una facultad discrecional de la autoridad judicial sino a la aplicación jurisdiccional de una norma con rango de Ley y que tiene sustento constitucional como es la Ley Nº 29299, ley que tiene como finalidad proteger un conjunto de derechos de los trabajadores de la industria azucarera, en atención al carácter social de dicha actividad y a la obligación por parte del Estado de actuar para protegerla.

 

3.    Las instancias precedentes declararon infundada la demanda considerando que el artículo 1° de la Ley 29299, ley que prolongó el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, por lo que quedaba suspendida cualquier medida cautelar.

 

4.    Para poder resolver la presente causa es necesario conocer los antecedentes del caso:

 

a)      El recurrente obtuvo sentencia firme en proceso de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pomalca S.A., la que quedó consentida por resolución Nº 06 (fojas 23), de fecha 26 de agosto de 2005,  por lo que sólo correspondía la ejecución de dicha resolución.

 

b)     En tal sentido el demandante vencedor –en el proceso ordinario– solicitó la ejecución de la resolución firme al juez competente, solicitando para tal efecto la medida de embargo con el objeto de que se dé cumplimiento a la sentencia estimatoria referida.

 

c)      Sin embargo por Resolución de fecha 1 de junio de 2010 y su confirmatoria se declaró improcedente la solicitud de ejecución forzada a efectos de cumplir la sentencia amparándose en la ley que prorrogó los efectos de la ley de protección patrimonial a las empresas azucareras (Ley N° 29299). La ley originaria, Ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera–, dispuso en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809”.

 

5.    Debo expresar que en una causa anterior tuve un voto singular rechazando las resoluciones judiciales que amparaban el incumplimiento de obligaciones pecuniarias basadas en una ley que había sido prorrogada –a manera de burla– en varias oportunidades. En dicha causa expresé (STC N° 00579-2008-PA/TC) que:

 

“(…) el demandante vencedor –en el proceso ordinario– solicita la ejecución de la resolución firme al juez competente, éste resuelve la suspensión de la ejecución en atención a la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera– la que dispone en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809”.

 

En este sentido debe tenerse en cuenta, primero, que la Ley en mención señala que “quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria (…), no pudiéndose aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se pretende ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida cautelar, garantía real o personal u otra similar, como señala el referido artículo de la Ley 28027. Entonces no puede un juez suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada que tiene la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de una ley que no contiene el supuesto que se presenta en el caso; segundo, el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N° 28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el 31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N° 28885 (hasta el 31.12.2008), las que en su texto señalaba –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que evidentemente ha significado que el Estado quede en posición de privilegiado frente a sus deudas cuando debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero, que no puede ninguna autoridad, como lo dice el magistrado Cesar Landa en su voto singular, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, en consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución realizar un nuevo análisis del conflicto resuelto y peor aún suspender la ejecución de una resolución firme, afirmar lo contrario significaría que las resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada carecen de una característica indispensable “eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo” (resaltado nuestro).

 

6.    Es así que en la presente oportunidad viene el recurrente señalando que en un proceso sobre cumplimiento de contrato en contra de la empresa Agroindustrial Pomalca S.A., se pretende incumplir lo dispuesto en una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, amparándose en una Ley de Protección Patrimonial que ha sido prorrogada de manera cazurra. Por ende nos encontramos ante la protección del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, considerando que no puede emitirse decisiones con calidad de cosa juzgada que no puedan ejecutarse, debiendo por ello el juez de la causa hacer uso de todos los mecanismos existentes a fin de que efectivice la decisión contenida en la resolución firme.

 

7.    Finalmente cabe expresar que este caso tiene una singularidad, puesto que es una causa que data del 2004, puesto que la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios fue interpuesta el 17 de diciembre de 2004, resolviéndose finalmente por sentencia firme de fecha 26 de julio del año 2005. En tal sentido se aprecia que el recurrente –siendo vencedor en el citado proceso– desde el año 2005 no puede ejecutar eficazmente la sentencia, es decir 9 años después el actor sigue luchando por que la decisión firme sea cumplida. Tal situación es inaceptable, puesto que no podemos hablar de una tutela efectiva si observamos que habiendo pasado cerca a una década el recurrente no ve efectivizada la resolución judicial que le dio la razón, constituyendo ello una flagrante afectación al derecho a la tutela procesal efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

8.    Por lo expuesto considero que las resoluciones cuestionadas no pueden ser aplicadas al actor, puesto que son vulneratorias al derecho a la tutela procesal efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales, correspondiendo por ende disponerse la continuación de la ejecución forzosa a fin de garantizar el pago total de lo adeudado al recurrente.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia disponer que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo continúe con la ejecución forzosa de la sentencia; e IMPROCEDENTE lo demás que contiene. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01394-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Becerra Leyva contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2012, de fojas 529, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Balcázar Zelada, Díaz Piscoya y Conteña Vizcarra, y el juez a cargo del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, señor Chávez Martos, solicitando que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 1 de junio de 2010, expedida por el Juzgado, que declaró improcedente su solicitud de ejecución forzada de sentencia; y ii) la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia; y que iii) se continúe con la ejecución forzada de la sentencia. Sostiene que fue vencedor en el proceso judicial sobre cumplimiento de contrato en contra de la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A. (Exp. Nº 07325- 2004), proceso en el cual se ordenó pagar a su favor la suma de S/. 339,653.51 nuevos soles como contraprestación por el servicio prestado, y la suma de S/. 870,000.00 nuevos soles por concepto de indemnización; y que por tal motivo, a fin de ejecutar lo resuelto en el proceso judicial, solicitó al Juzgado la ejecución forzosa mediante el secuestro conservativo de 21, 311 bolsas de azúcar rubia doméstica de 50 kilos c/u, pedido que fue declarado improcedente tanto en primera como segunda instancia por lo órganos judiciales demandados, por considerarse que la empresa estaba comprendida en el régimen de suspensión de la ejecución de medidas cautelares regulado en el artículo 1º de la Ley Nº 29299, decisiones que vulneran su derecho al debido proceso, toda vez que se está impidiendo la ejecución de una sentencia suya que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

            La Empresa Agroindustrial Pomalca, con escrito de fecha 21 de mayo de 2012, contesta la demanda argumentando que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas en virtud de la Ley Nº 29299, que prolongó el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, norma que es constitucionalmente válida y vigente.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 21 de mayo de 2012, contesta la demanda argumentando que las resoluciones judiciales cuestionadas constituyen el reflejo de la actividad jurisdiccional desplegada por los órganos judiciales demandados.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca (sede comercio), con resolución de fecha 1 de agosto de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que no se evidencia que el artículo 1º de la Ley Nº 29299, que prolongó el régimen de protección patrimonial de las Empresas Azucareras, vulnere los derechos constitucionales del demandante.

 

            La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con resolución de fecha 27 de diciembre de 2012, confirma la apelada por considerar que la Ley Nº 29299, que prolongó el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, se encontraba vigente y debía ser aplicada mientras no haya sido derogada o declarada su inconstitucionalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzada de sentencia; la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre de 2010, que confirmó la improcedencia de la solicitud de ejecución forzada de sentencia; y que se continúe con la ejecución forzada de sentencia, alegándose que se está impidiendo la ejecución de una sentencia a favor del recurrente que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

2.        Expuestas así las pretensiones, consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, traducido en el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, por haberse decretado la improcedencia de su solicitud de ejecución forzada de sentencia, bajo el argumento de que la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A. estaba comprendida en la suspensión de la ejecución de medidas cautelares dispuesta por la Ley Nº 29299.

 

§2.  El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

3.        El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, fundamento 14).

§3.  El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad

4.        Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme en establecer que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo dicha jurisprudencia, estipula que el amparo contra resoluciones judiciales solo procede respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

5.        En una de las decisiones que constituye ahora parámetro de control para estos supuestos, el Tribunal Constitucional dejó establecido los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al Juez Constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido, en la STC N° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta criterios de: a) razonabilidad; b) coherencia; y c) suficiencia.

a)   Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Colegiado Constitucional debe evaluar si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en la jurisprudencia (Cfr. STC Nº 090-2003-AA/TC o también la STC Nº 0045-2004-AI/TC), aquí sin embargo este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

b)    Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con la decisión judicial que se impugna. En buena cuenta, se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciada o delimitado en tales términos por el juez constitucional, en base al principio iura novit curia.

c)    Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, a efectos de hacer estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

       Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos) y; c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

6.        El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos, si es que es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si es que el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta o, enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

§4.  Sobre la vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y la inconstitucionalidad sobrevenida del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras

 

4.1. Argumentos del demandante

 

7.        Alega el recurrente que siendo vencedor en el proceso judicial sobre cumplimiento de contrato en contra de la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A., solicitó la ejecución forzosa mediante el secuestro conservativo de 21, 311 bolsas de azúcar rubia doméstica de 50 kilos c/u, solicitud que fue declarada improcedente por  considerarse que la empresa estaba comprendida en el régimen de suspensión de la ejecución de medidas cautelares regulado en el artículo 1º de la Ley Nº 29299.

 

4.2. Argumentos de los demandados

 

8.        Por su parte, los demandados aducen que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas en virtud de la Ley Nº 29299, que prolongó el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, la cual es una norma constitucionalmente válida y vigente; y que las resoluciones judiciales constituyen el reflejo de la actividad jurisdiccional desplegada por los órganos judiciales demandados.

 

9.        El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

 

10.    Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.

 

11.    La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

 

12.    Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”.

 

13.    El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye pues una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC N.º 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, fundamento 11).

 

14.    Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida al cumplimiento oportuno de los fallos judiciales. El profesor González Pérez (Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid: Civitas, 2001, 3ra. Edición, p. 425) enfatiza que la prestación de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido.

 

15.    En atención a lo precedentemente expuesto, se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe de llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también, y gravemente, a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo hace; es por ello que, de darse tales circunstancias, se estaría frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva.

 

16.    Ya entrando a analizar el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0579-2008-PA/TC, caso César Augusto Becerra Leyva, en el que se abordó el análisis acerca de la constitucionalidad del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras previstas por las Leyes 28027, 28448, 28662 y 28885, señaló que el régimen de protección patrimonial previsto en el artículo 4° de la mencionada Ley (28027), tiene por objetivo propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en este sector y, consecuentemente, la generación de empleo y disminución de la pobreza en la zona norte del país. Tales objetivos se conectan automáticamente con la dimensión social que tiene esta actividad económica en la zona norte del país, la que permite el sustento de miles de familias (…)” (fundamento 22).

 

17.    En tal sentido, argumentó que “(…) los objetivos del legislador al promover la ley Nº 28027 que se proyectan al desarrollo de la industria agraria azucarera, la promoción del empleo y la disminución de pobreza, constituyen fines constitucionalmente legítimos y que por tanto constituyen razones atendibles que autorizan su actuación” (fundamento 24).

 

18.    Y concluyó finalmente que “en la medida que la ley que suspendió la ejecución de la sentencia favorable al recurrente ha sido dictada en atención a fines constitucionalmente relevantes, este Colegiado debe concluir que su aplicación al caso concreto por parte de las instancias judiciales no puede ser considerada violatorio de los derechos que alega el recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse” (fundamento 37).

 

19.    No obstante ello, el mismo Colegiado en el Expediente antes glosado también dejó establecido el carácter temporal del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, al precisar “que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros términos, una nueva prórroga en los mismos términos y respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nulo ab initio por ser entonces una medida absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser cumplida” (fundamento 29).

 

20.    Según lo expuesto, cabe entonces realizar el análisis de la temporalidad -prórroga normativa- del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, a efectos de establecer si dicha Ley Nº 28027 y sus sucesivas prórrogas normativas resultan constitucionalmente válidas y por ende no infringen ni vulneran el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales de personas acreedoras. Así, se tiene que:

 

a.    De conformidad con el artículo 4º de la Ley Nº 28027, publicada el 18 de julio del 2003, se prorrogó dicho régimen de protección patrimonial por el lapso de 12 (doce) meses.

b.    De conformidad con el artículo 2º de la Ley N° 28288, publicada en fecha 17 de julio 2004, se prorrogó la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre del 2004.

c.    De conformidad con el artículo 1º de la Ley N° 28448, publicada en fecha 30 de diciembre del 2004, se amplía en forma improrrogable la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre del 2005.

d.   De conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 28662, publicada el 30 diciembre del 2005, se amplía en forma improrrogable la protección patrimonial hasta el 30 de setiembre del 2006.

e.    De conformidad con el artículo 1º de la Ley N° 28885, publicada el 23 de septiembre del 2006, se amplía la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre de 2008.

f.     De conformidad con el artículo 1º de la Ley N° 29299, publicada el 17 diciembre del 2008, se amplía la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre de 2010, pero a diferencia de las demás normas emitidas, esta prevé el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa agraria azucarera, lo que le hace diferente a las disposiciones legales anteriores.

 

  1. De esta manera, se comprueba que luego del pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional durante la vigencia de la Ley Nº 28027 (Exp. Nº 0579-2008-PA/TC), han existido hasta cinco prórrogas adicionales al régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras. Y si bien es cierto que la intervención al derecho fundamental alcanza su límite respecto del juicio de idoneidad, no a partir de una norma sino de un conjunto de normas sucesivas,  este no puede continuar in infinito, por cuanto se estaría avalando que la suspensión de la ejecución de una sentencia judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, que es una medida de excepción y de carácter transitorio, se desnaturalice y se convierta en permanente, máxime si esta disposición estaría atentando contra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes a las que les alcanza además la garantía de la cosa juzgada, principios que al ser un mandato constitucional deben respetarse: Artículo 139º “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2) ... [n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

  1. Sin embargo debemos precisar con la expedición de la Ley 29299, si bien se extendió el plazo de protección a favor de las Empresas Agrarias Azucareras en las cuales el Estado era titular del 32.88% de acciones de capital social- protección que alcanzó también a la demandada  Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A.-, conforme a lo informado por FONAFE; dicha norma no impidió el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sino que éstas deberían ser abonadas de acuerdo a un orden de prelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° párrafo segundo de la ley acotada, que a la letra dice:“[l]as empresas agrarias azucareras actualizan y presentan el Programa de Reflotamiento Empresarial, el Programa de Reconocimiento de Obligaciones y el Cronograma de Pagos al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley”, precisándose en el párrafo tercero que “[e]l cronograma de pagos prioriza los pagos de remuneraciones y beneficios sociales, de conformidad con el artículo 24° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se priorizan las obligaciones alimentarias y los aportes previsionales”; lo que no significa que las obligaciones de naturaleza civil no hayan sido consideradas dentro de este cronograma de pagos, toda vez que el artículo 5° de la Ley 29299 ha previsto su cumplimiento, conforme textualmente se precisa: “[q]ue el régimen de protección patrimonial previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027, no constituye impedimento para el pago total o parcial de las obligaciones contraídas por la empresa agraria azucarera en el Cronograma de Pagos, ni de las obligaciones reconocidas por las empresas agrarias azucareras (…); es más, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, la norma dispuso la designación de un ente fiscalizador facultado para verificar, evaluar y aprobar los programas y el cronograma de pagos, recayendo dicha designación en INDECOPI.  Y si bien es cierto que el monto que se ha ordenado pagar en el proceso ordinario no resulta ser de primer orden, será el  Juez ejecutor quien deberá ordenar que la obligación de pago sea registrada en el cuadro de  reconocimiento de obligaciones y en el cronograma de pagos, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, el mismo que se hará efectivo de acuerdo al orden de prelación.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración constitucional al derecho al debido proceso, debiendo el  Juez ejecutor proceder conforme a lo dispuesto en el fundamento 22, supra.

 

Sres.

 

MESÍA RAMIREZ                   

CALLE HAYEN