EXP. N.° 01395-2011-PA/TC

CALLAO

ANTONIO FORTUNATO

BLAS CASO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 01395-2011-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, se compone del voto singular del magistrado Beaumont Callirgos y de los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, y el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos.

 

Debe señalarse que aun cuando el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la causa, su voto aparece firmado en hoja membretada aparte y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes de la Sala debido a que se declaró su vacancia mediante Resolución Administrativa N.° 66-2013-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 2013.

 

Asimismo, se deja constancia de que los magistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen, llamados por ley para dirimir la controversia, no suscribieron ninguna de las posiciones sino que votaron a favor de que se declare fundada la demanda.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Fortunato Blas Caso contra la resolución de fojas 266, su fecha 15 de setiembre de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, como consecuencia de ello, se le reponga en su condición de chofer (operario) de maquinaria pesada. Sostiene que comenzó a laborar para el emplazado el 9 de junio de 1996, cuando este aún se denominaba Consejo Transitorio de Administración Regional del Callao, y que prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2008, desarrollando labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo, habiéndose desnaturalizado su relación laboral, por lo que solo podía despedírsele por falta grave; que sin embargo, el día 2 de enero de 2009, el personal de seguridad de la emplazada no le permitió el ingreso a su centro de trabajo, por lo que con fecha 22 de enero de 2009, se realizó la constatación de su despido a través del personal policial de la Comisaría de la Playa Rímac. Agrega que laboró en calidad de locador de servicios y que también estuvo en planilla.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional emplazado contesta la demanda manifestando que el actor prestó servicios a través del programa temporal denominado “Actividad: Operación de Maquinaria Pesada en Apoyo de la Población de la Región Callao”, para la Oficina de Maquinaria Pesada y Vehículos de la Gerencia Regional de Infraestructura, en mérito a la suscripción del contrato de locación de servicios por actividad y su adenda, desde el 18 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que su relación contractual de naturaleza civil finalizó por vencimiento de contrato, por lo que no existía obligación alguna de permitirle su ingreso el 22 de enero de 2009. Asimismo refiere que la pretensión demandada requiere probanza a través del proceso contencioso administrativo, razón por la cual el proceso de amparo debe ser declarado improcedente. Finalmente presentó tacha contra la constancia de trabajo presentada como medio probatorio N.º 5, por haber sido emitida por funcionario incompetente.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil del Callao, con fecha 19 de abril de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que el actor no acreditó haber laborado de manera continua para el emplazado y que de la relación laboral de naturaleza civil que mantuviera entre el 18 de marzo y el 31 de diciembre de 2008, no se advertía la existencia de continuidad y subordinación laboral.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto el accionante el 31 de diciembre de 2008, pues manifiesta que pese a que ha prestado servicios como locador de servicios, en puridad ha realizado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo como chofer (operario) de maquinaria pesada, por lo que la extinción de su vínculo laboral solo podía efectuarse por falta grave.

 

2.        Sobre la base del alegato mencionado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, el Tribunal estima que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En primer lugar, cabe precisar que del análisis de los medios probatorios presentados en estos autos, se advierte que aun cuando el actor acredita con las boletas de pago de fojas 8 a 46, la prestación de servicios como operario de diversos proyectos (Mejoramiento Carretera Huaral-Acos-Antajirca, Rehabilitación y Mantenimiento de Vías en el Proyecto Nuevo Pachacútec y el Mirador Nuevo-Pachacútec) en los años de 1997, 2002 y 2004, y que habría laborado como operador múltiple profesional de maquinaria pesada entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, según la constancia de trabajo de fojas 47, no ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia de labores entre el 1 de enero de 2007 y el 18 de marzo de 2008, razón por la cual solo cabe emitir pronunciamiento respecto del último periodo laboral del actor.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que aun cuando el emplazado ha cuestionado la idoneidad probatoria de la constancia de trabajo de fojas 47, no ha negado la existencia de la prestación de servicios del actor en dicho periodo y en el cargo que consigna él mismo, todo lo contrario, en su contestación de demanda ha manifestado que dicho “certificado está acreditando una relación que finalizó el 31 de diciembre de 2006, por lo que a la fecha cualquier reclamo que podría presentar el accionante ha caducado, tanto en el fuero laboral como en el constitucional; careciendo por tanto de valor probatorio para la presente acción de amparo (…)” (f. 157), y que para que "dicho documento pruebe una relación laboral entre el 2005 y 2006, debe reunir como principal requisito que sea emitido por autoridad competente del Gobierno Regional del Callao, quien en dicho caso era el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, según el Manual de Organización y Funciones, aprobado por la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1814-2005-REGION CALLAO-PR, de julio de 2005, situación que no ha ocurrido en su caso" (Cfr. f. 157), razón por la cual este Colegiado considera que el actor sí prestó servicios como operador múltiple profesional de maquinaria pesada en el referido periodo de tiempo; pese a ello y conforme se ha manifestado en el párrafo anterior, se reitera la falta de probanza de labores entre el 1 de enero de 2007 y el 18 de marzo de 2008.

 

4.        Por  otro  lado,  con el  contrato  de  locación  de  servicios  por  actividad C.C. (27) y su correspondiente Adenda (f. 5 y 6), y con el Informe 099-2009-GRC/GRI/OMP/MCC, del 13 de marzo de 2009 (f. 127), se acredita que el actor prestó servicios como operador de maquinaria pesada desde el 19 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2008.

 

5.        Resulta pertinente mencionar que el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el cual ha sido precisado, en la STC N.° 1944-2002-PA/TC, estableciéndose que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). A partir de dicho principio y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, corresponde analizar las diversas modalidades contractuales que en los hechos se presentan, para verificar si la prestación de servicios cumple o no los elementos esenciales de un contrato laboral; a saber: (i) la prestación de servicios personales por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador; elemento último que resulta determinante, característico y diferenciador entre un contrato de trabajo y un contrato de locación de servicios.

 

6.        En el presente caso, de la revisión del material probatorio presentado por el actor, no se logra acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos antes mencionados con relación al último tramo de labores del actor, pues aun cuando éste prestó servicios desempeñando el cargo de operario de maquinaria pesada, cargo similar al que ocupara en los años de 1997, 2002 y 2004 y del 1 de enero de 2007 al 18 de marzo de 2008 –conforme se ha expresado en el fundamento 3 supra–, no se ha probado que en la realización de sus labores entre el 19 de marzo y el 31 de diciembre de 2008 haya existido una relación de subordinación entre el actor y el Gobierno Regional emplazado, razón por la cual, al no haberse acreditado que el contrato del actor se encontraba desnaturalizado a la fecha de su vencimiento, no puede estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01395-2011-PA/TC

CALLAO

ANTONIO FORTUNATO

BLAS CASO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 22 de octubre del 2013 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo el suscrito los fundamentos y la conclusión del voto del magistrado Beaumont Callirgos.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01395-2011-PA/TC

CALLAO

ANTONIO FORTUNATO

BLAS CASO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 50, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301 y art. 11 y 11°-A de su Reglamento normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

  1. Que conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto el despido arbitrario de la que ha sido objeto y se le reponga en la condición de chofer (operador) de maquina pesada del Gobierno Regional del Callao. Refiere que ingresó a laborar para la Ex CETAR CALLAO hoy Gobierno Regional el 9 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008 bajo la contratación de servicios, laborando en forma continua a través de varios contratos de Locación de Servicios, cumpliendo un horario de trabajo de 8 a 5 de la tarde de lunes a viernes, bajo dependencia y subordinación. Sostiene que con fecha 2 de enero del año en curso se apersonó a su centro de labores, circunstancia en la que la Seguridad del Gobierno Regional del Callao, impidió su ingreso, indicando que por indicación de la Alta Dirección se había dispuesto dicha medida ilegal.

 

  1. A fojas 148 de autos, corre el escrito de contestación a la demanda constitucional, solicitando que se declare improcedente la demanda ya que el demandante no ha mantenido relación laboral con el Gobierno Regional, sino una relación contractual civil regulada por el Artículo 62° de la Constitución del Estado, siendo contratado para prestar servicios en un programa temporal de prestación de servicios denominado "Actividad: Operación de Maquinaria Pesada en Apoyo de la Población de la Región callao". Refiere que prestó sus servicios materiales bajo la supervisión de la Oficina de Maquinaria Pesada y Vehículos de la Gerencia Regional de Infraestructura, a mérito del Contrato de Locación de Servicios de fecha 18 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; precisando que acredita la alegado con los medios probatorios presentado por el accionante y por el Informa N° 099-2009-GRC/GRI/OMP/MMC de fecha 13 de Marzo de 2009, emitido por el Jefe de la Oficina de Maquinaria Pesada de la demandada.

 

  1. Que el artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece que: " El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona". Mientras que el artículo 27° de la acotada señala que: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario".

 

  1. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo; por una parte, y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien este derecho humano catalogado como progresivo de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, cuya realización se encontraba condicionada a factores tales como la disposición de recursos económicos; hoy a distinción entre categorías ha sido superado, reconociéndose ampliamente la indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, por lo tanto son igualmente exigibles y justiciables. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

  1. La cuestión controvertida consiste en determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo a plaza indeterminado; por lo que atendiendo a los medios probatorios ofrecidos; lo expuesto por las partes en la demanda y contestación a la misma; bajo el razonamiento del principio de primacía de la realidad podremos determinar si en efecto nos encontramos frente a un contrato de trabajo o conforme lo señala la empresa frente un contrato civil.

 

  1. Cabe señalar que con respecto al principio de primacía de la realidad, elemento implícito de nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado en la STC 1944-2002-AA/TC, que: °C..) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (Fund. 3).
  2.  
  3. Que de las boletas de pago que corren en autos de fojas 8 al 46, certificado de trabajo que corre a fojas 7, constancia de trabajo que corre a fojas 47, se puede advertir que el recurrente ha venido prestando servicios para la demandada sin contrato a partir del 09 de junio de 1996 desempeñándose como "operador de Maquinaria Pesada", ocupación operario, con interrupciones hasta el 31 de diciembre de 2006, retornando a la Institución demandada para desempeñar la misma actividad "Operación de Maquinaria Pesada en Apoyo a la Población de la Región Callao entre el 19 de marzo de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, conforme es de verse del Contrato de Locación de Servicios por actividad cuya copia corre a fojas 5 y 6 de autos.

 

  1. Que si bien es cierto el actor suscribió un contrato civil, también es cierto que las labores para las cuales fue contratado "Operador de maquinaria pesada y vehículos" Asimismo si nos remitimos al fundamento segundo del escrito de contestación a la demanda cuya parte pertinente corre a fojas 149, podemos advertir la dependencia y subordinación a la que se encontraba sujeto el actor, pues precisa la demandada que prestó servicios bajo supervisión de la oficina de Maquinaria Pesada y Vehículos de la Gerencia Regional de Infraestructura, conforme al texto siguiente: "En este marco legal, prestó senderos materiales bajo la supervisión de la Oficina de Maquinaria Pesada y Vehículos de la Gerencia Regional de Infraestructura, a mérito del Contrato de Locación de Servidos por Actividad de fecha 18 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008."

 

  1. Que este Tribunal respecto a caso similar, se ha pronunciado en uniforme jurisprudencia, precisando que las labores que realiza un operario- chofer de maquinaria pesada no son de carácter temporal, sino que más bien son de naturaleza permanente (Exp. 00180-2012-PA/TC)

 

  1. Que de la Estructura de la Actividad cuya copia corre a fojas 140 que si bien aparece la justificación de la contratación, mediante la cual se precisa la necesidad del requerimiento en razón a que la institución cuenta con 114 unidades que requieren ser manejadas por personal especializado por lo que requieren contratar a 18 personas especializadas entre ellos el actor para que el Gobierno Regional pueda cumplir con las solicitudes de apoyo a los diversos asentamientos humanos de nuestra Región", también es cierto que dicha justificación acredita que el requerimiento estaba dirigido a contratar personal bajo dependencia y subordinación.

 

  1. En cuanto a la remuneración si bien el contrato mal llamado de locación de servicios aparece que se le abonó al actor por concepto de honorarios profesionales la cantidad de S/. 17,000 Nuevos Soles, dicha precisión no resulta creíble toda vez que de la descripción que genera la actividad cuya copia corre a fojas 141, aparece que la remuneración que percibirían los operadores sería mensual el que globalizado asciende al importe que se precisa en el contrato, no demostrándose con ello que el contrato sea de naturaleza civil.

 

  1. Estando a que en aplicación del principio de primacía de la realidad las labores que ha venido desarrollando el actor reúne los requisitos de un contrato de trabajo, consecuentemente el contrato denominado de Locación de Servicios deviene en Nulo, por consiguiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral el contrato de trabajo deviene en indeterminado. Siendo esto así, estando a que el cese del demandante se ha producido sin expresión de causa, la demandada ha incurrido en vulneración constitucional al derecho del trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando al momento de producirse el despido o en otro de similar nivel o jerarquía.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demandada, al haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental al trabajo, consecuentemente NULO el despido de la que fue objeto el actor, consecuentemente ORDENO que el Gobierno Regional del Callao reponga a don Antonio Fortunato Blas Caso, como trabajador a plazo indeterminado y en el puesto de trabajo que me venía desempeñando, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59° del Código Procesal Constitucional, con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01395-2011-PA/TC

CALLAO

ANTONIO FORTUNATO

BLAS CASO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el máximo respeto por el proceso de mis colegas, furmulo el presente voto por las razones que paso a exponer.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto el accionante el 31 de diciembre de 2008, pues manifiesta que pese a que ha prestado servicios como locador de servicios, en puridad ha realizado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo como chofer (operario) de maquinaria pesada, por lo que la extinción de su vínculo laboral solo podía efectuarse por falta grave.

 

2.        Sobre la base del alegato mencionado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En primer lugar, cabe precisar que del análisis de los medios probatorios presentados en estos autos, se advierte que aun cuando el actor acredita la prestación de servicios como operario de diversos proyectos (Mejoramiento Carretera Huaral-Acos-Antajirca, Rehabilitación y Mantenimiento de Vías en el Proyecto Nuevo Pachacútec y el Mirador Nuevo-Pachacútec) en los años de 1997, 2002 y 2004, con las boletas de pago de fojas 8 a 46, y que habría laborado como operador múltiple profesional de maquinaria pesada entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, según la constancia de trabajo de fojas 47, no ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia de labores entre el 1 de enero de 2007 y el 18 de marzo de 2008, razón por la cual solo cabe emitir pronunciamiento respecto del último periodo laboral del actor.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que aun cuando el emplazado ha cuestionado la idoneidad probatoria de la constancia de trabajo de fojas 47, no ha negado la existencia de la prestación de servicios del actor en dicho periodo y en el cargo que consigna él mismo, todo lo contrario, en su contestación de demanda ha manifestado que dicho “certificado está acreditando una relación que finalizó el 31 de diciembre de 2006, por lo que a la fecha cualquier reclamo que podría presentar el accionante ha caducado, tanto en el fuero laboral como en el constitucional; careciendo por tanto de valor probatorio para la presente acción de amparo (…)” (f. 157), y que para que "dicho documento pruebe una relación laboral entre el 2005 y 2006, debe reunir como principal requisito que sea emitido por autoridad competente del Gobierno Regional del Callao, quien en dicho caso era el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, según el Manual de Organización y Funciones, aprobado por la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1814-2005-REGION CALLAO-PR, de julio de 2005, situación que no ha ocurrido en su caso" (Cfr. f. 157), razón por la cual considero que el actor sí prestó servicios como operador múltiple profesional de maquinaria pesada en el referido periodo de tiempo; pese a ello y conforme he manifestado en el párrafo anterior, reitero la falta de probanza de labores entre el 1 de enero de 2007 y el 18 de marzo de 2008.

 

4.        Por  otro  lado,  el  contrato  de  locación  de  servicios  por  actividad C.C. (27) y su correspondiente Adenda (f. 5 y 6), y con el Informe 099-2009-GRC/GRI/OMP/MCC, del 13 de marzo de 2009 (f. 127), se acredita que el actor prestó servicios como operador de maquinaria pesada desde el 19 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2008.

 

5.        Resulta pertinente mencionar que el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el cual ha sido precisado, en la STC N.° 1944-2002-PA/TC, estableciéndose que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). A partir de dicho principio y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, corresponde analizar las diversas modalidades contractuales que en los hechos se presentan, para verificar si la prestación de servicios cumple o no los elementos esenciales de un contrato laboral; a saber: (i) la prestación de servicios personales por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador; elemento último que resulta determinante, característico y diferenciador entre un contrato de trabajo y un contrato de locación de servicios.

 

6.        En el presente caso, de la revisión del material probatorio presentado por el actor, no se logra acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos antes mencionados con relación al último tramo de labores del actor, pues aun cuando éste prestó servicios desempeñando el cargo de operario de maquinaria pesada, cargo similar al que ocupara en los años de 1997, 2002 y 2004 y del 1 de enero de 2007 al 18 de marzo de 2008 –conforme se ha expresado en el fundamento 3 supra–, no se ha probado que en la realización de sus labores entre el 19 de marzo y el 31 de diciembre de 2008 haya existido una relación de subordinación entre el actor y el Gobierno Regional emplazado, razón por la cual, al no haberse acreditado que el contrato del actor se encontraba desnaturalizado a la fecha de su vencimiento, no puede estimarse la demanda.

 

Por las razones precedentes, se debe declarar INFUNDADA la demanda por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01395-2011-PA/TC

CALLAO

ANTONIO FORTUNATO

BLAS CASO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

     Refiere que ingresó a laborar del 9 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante contrato de locación de servicios; no obstante ello afirma que ha estado desarrollando labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, por lo que se ha desnaturalizado el contrato que inicialmente suscribió, convirtiéndose así en un relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía despedírsele por causa justificada. Asimismo expresa que se encontraba en planilla.

 

2.    Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.    Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.    Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.    Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.    En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.    Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.    Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.    Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos civiles que suscribió, se desnaturalizaron.

  

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. Cabe expresar además que en el texto de su demanda el actor expresa que fue trabajador contratado por contrato de locación de servicios y que también estuvo en planillas, no habiendo –respecto a su labor como trabajador en planillas– aportado medio probatorio alguno que acredite dicha afirmación, teniendo de autos solo instrumentales que acreditan un vinculo civil mas no laboral. No obstante lo expresado, el actor puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de considerarlo pertinente.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

 

S.

 

 VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01395-2011-PA/TC

CALLAO

ANTONIO FORTUNATO

BLAS CASO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                     

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por cuanto si bien en oportunidades anteriores estuve a favor de permitir el acceso a la Administración Pública de personas inicialmente contratadas en la modalidad de locación de servicios, ya no comparto tal parecer por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y las capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal en función de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Tribunal ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados en la modalidad de locación de servicios so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a personas contratadas bajo la figura de locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado como locador, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría una en la que se evalúe su ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, y que en todo caso, debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01395-2011-PA/TC

CALLAO

ANTONIO FORTUNATO

BLAS CASO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Beaumont Callirgos, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo, por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01395-2011-PA/TC

CALLAO

ANTONIO FORTUNATO

BLAS CASO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA y ordenarse la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado, por las siguientes razones:

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto el demandante el 31 de diciembre de 2008, pues manifiesta que pese a que ha prestado servicios como locador, en puridad ha desarrollado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo como chofer (operario) de maquinaria pesada, por lo que la extinción de su vínculo laboral solo podía efectuarse por falta grave.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Del análisis de los medios probatorios obrantes en autos, se advierte que aun cuando el demandante acredita la prestación de servicios como operario de diversos proyectos (Mejoramiento Carretera Huaral-Acos-Antajirca, Rehabilitación y Mantenimiento de Vías en el Proyecto Nuevo Pachacútec y el Mirador Nuevo-Pachacútec) en los años de 1996, 1997, 2002 y 2004, con las boletas de pago de fojas 8 a 46, y que habría laborado como operador múltiple profesional de maquinaria pesada entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, según la constancia de trabajo de fojas 47, no ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia de labores entre el 1 de enero de 2007 y el 18 de marzo de 2008, razón por la cual solo cabe emitir pronunciamiento respecto del último periodo laboral  .

 

Asimismo, del contrato de locación de servicios por actividad C.C. (27) y su correspondiente adenda de fojas 5 y 6, y del Informe 099-2009-GRC/GRI/OMP/MCC, del 13 de marzo de 2009 de fojas 127, se acredita que el actor prestó servicios como operador de maquinaria pesada desde el 19 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2008.

 

3.        Para resolver el presente caso, resulta pertinente mencionar que el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el cual ha sido precisado, en la STC 1944-2002-PA/TC, estableciéndose que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

A partir de dicho principio y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, corresponde verificar si la prestación de servicios efectuada por el demandante cumple o no los elementos esenciales de un contrato laboral, como son: (i) la prestación de servicios personales por parte del trabajador; (ii) la remuneración; y (iii) la subordinación frente al empleador; elemento último que resulta determinante, característico y diferenciador entre un contrato de trabajo y un contrato de locación de servicios.

 

4.        Los medios probatorios obrantes en autos logran acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos antes mencionados con relación al último tramo de labores del actor, por cuanto el cargo de operario de maquinaria pesada es de naturaleza laboral y no civil, en tanto que la maquinaria en la que trabajó el demandante es prestada por la emplazada, y porque dicho cargo es similar al que ocupara en los años de 1996, 1997, 2002 y 2004 y del 1 de enero de 2007 al 18 de marzo de 2008 –conforme se ha expresado en el fundamento 3 supra–, es decir, que el cargo citado conlleva, per se, una relación de subordinación entre el actor y el Gobierno Regional emplazado, razón por la cual cabe estimar la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ