EXP. N.° 01403-2013-PA/TC

LIMA NORTE

COOPERATIVA DE VIVIENDA

URBANIZACIÓN TAHUANTINSUYO

LTDA. 196

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Vivienda Urbanización Tahuantinsuyo Ltda. 196 contra la resolución de fojas 101, su fecha 3 de setiembre de 2012,expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril de 2012, la Cooperativa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia, solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo Nº 008-2012-MDI, de fecha 18 de enero de 2012, que aceptó los aportes normativos obligatorios destinados a fines recreacionales efectuados en la urbanización Túpac Amaru por la Cooperativa recurrente a favor de la Municipalidad emplazada. En consecuencia, para que las áreas de terreno vuelvan a dominio de la Cooperativa recurrente se ordene dejar sin efecto la inscripción registral en las Partidas de Código de Predios PO1273501, PO1273502, PO1273503, PO1273504, PO1273505, PO1273506, PO1273507, PO1273508, PO1273509, PO1273515, PO1273516, PO1273517, PO1273518, PO1273519, PO1273520, PO1273521 y PO1273522.

 

Asimismo, se alega la violación del derecho a la propiedad, porque en el año 1979 cuando la Cooperativa recurrente habilitó, urbanizó, lotizó y adjudicó en propiedad a sus socios los terrenos de la urbanización Túpac Amaru cumplió con realizar los aportes reglamentarios conforme se encuentra detallado en la Ficha N° 111671, entre los que se encuentran el Parque 10, que es un complejo deportivo que se encuentra inscrito a su favor en la Partida PO1273515; que sin embargo, mediante el acuerdo cuestionado, la Municipalidad emplazada se ha adjudicado el área de terreno de dicho parque, lo que es contrario al Reglamento Nacional de Construcciones y a la Ley N° 26664 porque los aportes reglamentarios ya se habían efectuado y las áreas verdes son de uso público.

 

2.      El Tercer Juzgado Civil de Independencia, con fecha 24 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      El artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional indica que el proceso de amparo no procede cuando: “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      En el presente caso, teniendo en cuenta que el acto presuntamente lesivo está constituido por un acto administrativo (Acuerdo de Concejo Nº 008-2012-MDI), este Tribunal considera que dicho acuerdo puede ser cuestionado a través del proceso contencioso administrativo por cuanto éste constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia. Por consiguiente, en atención al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

5.      Por otra parte, cabe indicar que la Cooperativa recurrente ha indicado que dicho acuerdo no es impugnable a través del proceso contencioso administrativo en virtud del artículo 51 de la Ley 27972, el cual indica que: "El 20% (veinte por ciento) de los miembros hábiles del concejo pueden solicitar la reconsideración respecto de los acuerdos, en estricta observancia de su reglamento de organización interna y dentro del tercer día hábil contados a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo". Sin embargo, dicho precepto no impide que los administrados utilicen el proceso contencioso administrativo para cuestionar los acuerdos. En consecuencia, no se ha probado que el proceso contencioso administrativo sea una vía no idónea e ineficaz para restablecer el ejercicio del derecho cuya vulneración alegan, ni se ha acreditado la necesidad de protección urgente a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA