EXP. N.° 01404-2013-PC/TC

LIMA NORTE

LUIS ALBERTO

ORBEZO ZAMUDIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesia Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Orbezo Zamudio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 278, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 1697-2010-A/MC, de fecha 25 de noviembre de 2010 que le reconoce la bonificación diferencial proporcional y la bonificación diferencial permanente establecidas en el artículo 124º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, con los correspondientes reintegros. Según refiere, únicamente se le está otorgando la bonificación diferencial, pero no se le viene pagando los reintegros a los que se hace mención en el artículo 3° de la citada resolución.

 

El Procurador Público Municipal propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que al demandante no le corresponde la bonificación diferencial reconocida mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1697-2010-A/MC debido a que no hubo un ejercicio continuo de cargos de responsabilidad, requisito indispensable para el otorgamiento de dicha bonificación, motivo por el cual se ha iniciado el procedimiento pertinente para declarar su nulidad de oficio.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima Norte, con fecha 25 de julio de 2012, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 31 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que el mandato contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 1697-2010-A/MC reúne los requisitos exigidos para que sea exigible y de obligatorio cumplimiento por la Municipalidad emplazada.

 

La Sala revisora revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución materia de cumplimiento no es incuestionable, debido a que la entidad emplazada ha iniciado el procedimiento correspondiente para declarar su nulidad de oficio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200° inciso 6) de la Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, y por lo que ahora interesa, el artículo 66° inciso 1) del Código Procesal Constitucional estipula que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.      Previamente conviene precisar que con la carta notarial obrante a fojas 2 de autos, se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refiere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. Por tanto, corresponde analizar si el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende ejecutar cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

3.      Este Colegiado en el precedente de la STC 0168-2005-PC/TC estableció que para el cumplimiento de un acto administrativo el mandato contenido en aquel deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)     Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

f)      Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      De la lectura de la Resolución de Alcaldía N.º 1697-2010-A/MC se puede concluir, de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, que el acto administrativo contiene un mandato: a) vigente, pues no han sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues de ellos se infiere indubitablemente los montos que se le abonará al demandante por bonificación diferencial proporcional y bonificación diferencial permanente; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.

 

5.      Al respecto, debe precisarse que la Resolución de Alcaldía N.° 1697-2010-A/MC es válida, toda vez que su nulidad no ha sido declarada de oficio o por un órgano jurisdiccional. En todo caso, este Tribunal considera que salvo que exista una flagrancia ilegalidad en el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, existe una presunción de validez sobre el mismo. En tanto su nulidad no haya sido declarada, dicha resolución es plenamente ejecutable y de obligatorio cumplimiento.

 

En este sentido, el artículo 9° de la Ley N.° 27444 prescribe que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

 

6.      Por lo tanto, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en el precedente de la STC 0168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona, como lo es en el presente caso, es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar los actos administrativos señalados, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por el demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en la Resolución de Alcaldía N.º 1697-2010-A/MC.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Comas que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 1697-2010-A/MC, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ