EXP. N.° 01413-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

JULIO CÉSAR

LUDEÑA CÁRDENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Ludeña Cárdenas contra la sentencia de fojas 550, su fecha 14 de noviembre de 2012,expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando su reincorporación en el cargo de especialista técnico de verificación que venía desempeñando, con el mismo nivel remunerativo y escalafón, y que el lapso en que estuvo vinculado a la emplazada desde el 17 de setiembre de 2007 hasta el 8 de junio de 2010,se le reconozca como una relación laboral a plazo indeterminado y se prohíba al demandado cometer cualquier acto que pretenda lesionar sus derechos, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente. Manifiesta que ingresó en el citado organismo el 17 de setiembre de 2007 como técnico verificador, bajo el régimen de contratos de locación de servicios, los cuales fueron renovados sucesivamente hasta el 8 de junio de 2010, fecha en que fue despedido sin causa alguna. Refiere que del 1 de julio de 2008 al 30 de setiembre de 2009 laboró sujeto al régimen de contrato administrativo de servicios, pero que luego retornó a la contratación de locación de servicios, aún cuando, siempre laboró sujeto a un horario, subordinado a un jefe inmediato y cumpliendo funciones preestablecidas en el reglamento de la emplazada, por lo que la renovación de sus contratos constituye una simulación.

 

El procurador público del demandado deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el demandante ha suscrito contratos administrativos de servicios que no constituyen una relación laboral, sino un vínculo estrictamente administrativo, al cual la ley especial que lo regula no contempla la figura de la reposición en el trabajo.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 4 de mayo de 2012, declaró infundadas las excepciones deducidas y, con fecha 26 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, estimando que luego de la prórroga automática del último contrato administrativo de servicios, el demandante no suscribió contrato escrito alguno, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad los contratos de locación de servicios verbales se desnaturalizaron. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que la extinción de la relación laboral se debió al vencimiento del plazo del último contrato administrativo de servicios. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo de especialista técnico de verificación, por haber sido despedido incausadamente. Se alega que en los hechos el recurrente prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento de su contrato feneció la relación laboral entre las partes.

 

3.        Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

5.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 399 a 412, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió terminar al vencer el plazo consignado en el último contrato, esto es, el 30 de setiembre de 2009.

 

7.        Sin embargo, se advierte que ello no habría sucedido  por cuanto, según el Registro de Ingreso y Salida del Personal, obrante de fojas 70 a 76, y las órdenes de servicios de fojas 413 a 418, el demandante continuó laborando para la emplazada sin suscribir contrato escrito.

 

8.        Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

9.        Destacado lo anterior, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga de forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicio se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

10.    Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

11.    Finalmente, este Tribunal considera pertinente manifestar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7.º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ