EXP. N.° 01415-2013-PA/TC

LIMA

PARCEMÓN ALBURQUEQUE

MENA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Parcemón Alburqueque Mena contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 381, su fecha 19 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se inaplique las Resoluciones 14770-2006-ONP/DC/DL19990, 25336-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 6834-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 7 de febrero de 2006, 14 de agosto de 2008 y 5 de octubre de 2010, respectivamente; y que, en consecuencia, se  le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que de la última resolución cuestionada (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7), se advierte que el demandante a la fecha de su cese laboral ocurrido el 13 de enero de 1973, solo  acreditaba 1 año y 8 semanas de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante presenta los siguientes documentos:

 

a)    Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (f. 20), que consigna que laboró como obrero del campo desde el 1 de enero de 1954 hasta el 30 de diciembre de 1970. Asimismo obra el Informe 057-2008/Gob.Reg.Piura-DRTYC-DR-OA-UPER, de fecha 15 de julio de 2008, de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones (f. 142), que señala que de la inspección realizada se ha determinado que el demandante no figura en planillas en el período indicado en el citado certificado de trabajo, por lo que no genera verosimilitud.

 

b)   Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el Ministerio de Agricultura (f. 21), del que se desprende que laboró como carpintero desde el 25 de marzo de 1971 al 13 de enero de 1973; sin embargo, al no contar con documento idóneo adicional que corrobore dicho período, no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ