EXP. N.° 01417-2013-PA/TC
LIMA
HERMENEGILDO
JIMÉNEZ ORIHUELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermenegildo Jiménez Orihuela contra la resolución expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 19 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 1430-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de invalidez del actor porque no cumplió con presentarse a la evaluación médica dispuesta por la Administración para comprobar su estado de invalidez, por lo que no resulta una medida arbitraria la suspensión dispuesta.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la suspensión de la pensión del demandante, vulnerando de esta maneras sus derechos al debido proceso y a la pensión.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la emplazada declaró la suspensión de la pensión del recurrente porque este no cumplió con acudir a las evaluaciones médicas dispuestas en reiteradas ocasiones, y porque, no ha acreditado que mantiene las condiciones de invalidez que dieron origen a la pensión de invalidez, tal como se acredita con el Certificado de Comisión Médica de Incapacidades de la Red Asistencial Junín, de fecha 1 de agosto de 2006.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 1430-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez otorgada según el Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión con el abono de devengados, intereses y costos procesales.
Considera que se ha declarado la suspensión de su pensión de invalidez sin hacerle saber las razones debidamente fundamentadas de tal medida, por lo que resulta arbitraria e ilegal.
Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.
Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional el actor manifiesta que no se presentó a una segunda evaluación médica dispuesta por la emplazada.
2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)
2.1. Argumentos del demandante
Manifiesta que mediante la Resolución 52752-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de junio de 2005 (f. 3), se le otorgó pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado encontrarse incapacitado para trabajar en forma permanente a partir del 5 de junio de 1986.
Sin embargo, a través de la Resolución 1430-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006 (f. 150), la ONP decidió declarar la suspensión de su pensión de invalidez de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990, considerando que no cumplió con someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez.
Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación porque la emplazada ha declarado la suspensión de su pensión de invalidez sin haber realizado una investigación particular de su situación, en la que precise las razones para haber tomado tal medida, y su derecho a la pensión, por habérsele privado del medio que le permite solventar su subsistencia.
2.2 Argumentos de la demandada
Sostiene que declaró la suspensión de la pensión de invalidez del demandante en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990, toda vez que el actor no cumplió con someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez.
Manifiesta que el numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532 establece como función de la ONP efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, a fin de garantizar su otorgamiento con arreglo a ley. Y que conforme al artículo 32.1 de la Ley 27444, la ONP queda obligada de oficio, mediante el sistema de muestreo, a verificar la autenticidad de las declaraciones de los documentos e informaciones proporcionadas por el pensionista.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1. Respecto a las causales de suspensión de pensiones de invalidez, el Decreto Ley 19990 establece un supuesto vinculado al estado de salud del pensionista. Así, en el artículo 35 se establece que "Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro".
2.3.2. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 26 prescribe que "Si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante". Es decir que la responsabilidad de los partícipes de estos ilícitos se determina cuando se comprueba la falsedad o inclusión de datos inexactos en el certificado médico.
2.3.3. De otro lado, si la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones –SNP, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.
2.3.4. A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.
2.3.5. Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.
2.3.6. Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.
2.3.7. Por su parte, cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28532, ha establecido como una de las funciones de la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (subrayado agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.
2.3.8. Siendo así, en el caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.
2.3.9. De la Resolución 52752-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que se otorgó al demandante la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez de fecha 11 de enero de 2005, emitido por el Hospital D. Olavegoya –Jauja- Direccional Regional de Salud de Junín (f. 201), su incapacidad era de naturaleza permanente, con un menoscabo de 71%, por adolecer de espondiloartrosis con radiculopatia.
2.3.10 Consta en la Resolución 1430-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006 (f. 150), que la ONP suspendió la pensión de invalidez del actor en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990, debido a que mediante notificación del 30 de mayo de 2006, se le requirió someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, no obstante, transcurrido el plazo otorgado el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.
2.3.11 De autos se advierte que el demandante a lo largo del proceso ha sostenido que la ONP suspendió su pensión de invalidez sin que medie resolución alguna que precise de manera fundamentada los motivos por los que se ha procedido a su suspensión o que se haya probado la adulteración de los documentos con los que solicitó su pensión de invalidez o se haya comprobado que no padece de incapacidad; sin embargo, de autos no fluye que ello haya ocurrido en el presente caso, pues se precisa claramente en la resolución impugnada que se negó a someterse a la revisión médica ordenada. Asimismo, en su recurso de agravio constitucional el recurrente sostiene que no cumplió con presentarse al examen médico, pero obra en autos el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 1 de agosto de 2006 (f. 147), emitido por el Red Asistencial Junín de EsSalud, en el que se determinó que el actor padece de 12% de menoscabo por adolecer de espondiloartrosis. Sobre el particular, y sin perjuicio de lo anotado respecto a lo afirmado por el actor en cuanto a que no se sometió al examen médico, este Colegiado advierte que el documento médico es de fecha posterior a la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante, de lo que se podría inferir que el accionante no habría cumplido con asistir a la evaluación médica para la cual fue notificado con fecha 30 de mayo de 2006.
2.3.12. En ese sentido se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.
3. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
3.1. Argumentos del demandante
Señala que al privarse injustificadamente de percibir el ingreso que le sirve para su subsistencia, se ha vulnerado su derecho a la pensión.
3.2. Argumentos de la demandada
Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente, pues se ha verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.
3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permitirán las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.
Así en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”.
3.3.2. De la resolución cuestionada se desprende que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez del actor de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.
3.3.3. Por lo tanto, en vista de que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no es una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento por parte del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, lo cual no implica una violación del derecho a la pensión.
3.3.4. A mayor abundamiento este Tribunal debe precisar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante. En tal sentido, fluye del mencionado Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 1 de agosto de 2006, que el actor presenta 12% de menoscabo, por adolecer de espondiloartrosis en grado de invalidez que resulta menor al exigido por el artículo 24, literal a) del Decreto Ley 19990 para la obtención de pensión de invalidez.
3.3.5. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se han acreditado la vulneración del derecho a la motivación –integrante del debido proceso– ni del derecho a la pensión del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ