EXP. N.° 01418-2012-PA/TC

CUSCO

LUIS ENRIQUE

ÁLVARES CÁCERES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Álvares Cáceres contra la resolución de fojas 274, su fecha 22 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra

los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quispe Álvarez, Mirullo Flores y Pimentel Peralta; el juez a cargo del Juzgado Mixto del Distrito de Santiago - Cusco, señor Frisancho Enríquez, y el juez a cargo del Primer Juzgado Penal Liquidador del Cusco, solicitando que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 5 de marzo de 2010, expedida por el Juzgado Mixto, que estimó la oposición a la medida cautelar dictada contra la Corte Superior de Justicia del Cusco;  ii) la resolución de fecha 13 de mayo de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la estimatoria de la oposición a la medida cautelar dictada contra la Corte Superior de Justicia del Cusco y la da por rechazada; iii) la resolución de fecha 4 de junio de 2010, expedida por la Sala Civil, que desestimó la nulidad planteada contra la confirmatoria de la oposición a la medida cautelar; y, iv) que, consecuentemente, se declare la improcedencia de la oposición a la medida cautelar, continuándose con su ejecución hasta que sea repuesto en su puesto de trabajo.

 

            Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso de amparo seguido en contra de la Corte Superior de Justicia del Cusco pretendiendo su reposición laboral como secretario jurisdiccional, solicitó la medida cautelar innovativa, siendo admitida la medida decretándose su reposición provisoria en el puesto de trabajo (Exp. Nº 0383-2009). Manifiesta que ante ello, la Corte Superior de Justicia del Cusco formuló oposición a la medida cautelar, siendo estimado el pedido, decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que su reposición laboral no se llegó a materializar ni efectivizar, en vista de que los órganos judiciales tramitaron y luego estimaron la oposición antes de que la medida cautelar fuese ejecutada, tramitación que, en su opinión, no se sustenta en ley alguna, lo cual denotaría una parcialización de los jueces con la demandada Corte Superior de Justicia del Cusco, siendo esto producto de la relación laboral existente entre ellos. 

 

          El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de fecha 18 de abril de 2011, contesta la demanda argumentando que los jueces demandados han motivado, sustentado y explicado las razones de su decisión. 

 

          El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con resolución de fecha 15 de agosto de 2011, declara infundada la demanda al considerar que el actual artículo 637º del Código Procesal Civil no precisa que la medida cautelar deba ser ejecutada para recién posibilitar la impugnación contra la misma; y que por el contrario una vez dictada la medida cautelar la parte afectada puede formular oposición.

 

          A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución de fecha 22 de noviembre de 2011, confirma la apelada al considerar que la solicitud cautelar fue presentada el 15 de enero de 2010, fecha en la cual la Ley Nº 29384 había modificado el artículo 637º del Código Procesal Civil,  estableciendo que no es necesario que la medida cautelar se ejecute para que sea  impugnada posteriormente.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

1.1.   La  demanda  de  amparo  interpuesta  por  el  recurrente  tiene  por objeto que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales de fechas 5 de marzo de 2010, 13 de mayo de 2010 y 4 de junio de 2010, que estimaron la oposición a la medida cautelar dictada contra la Corte Superior de Justicia del Cusco, y que se continúe con la ejecución de la medida cautelar hasta que se reponga al demandante en su puesto de trabajo. Arguye el recurrente que sin sustento legal alguno se permitió la impugnación de la medida cautelar incluso antes de que fuera ejecutada, denotándose cierta parcialidad de los jueces demandados con la parte afectada por la medida cautelar (Corte Superior de Justicia del Cusco).

 

1.2.  Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha producido la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente, traducidos en los derechos al procedimiento preestablecido por ley y a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, por haberse tramitado y estimado la oposición a la medida cautelar decretada a su favor, sin sustentarse en norma legal alguna, aun cuando la medida no había sido ejecutada, situación que reflejaría la parcialidad de los jueces con una de las partes. 

 

1.3.  Como se aprecia se plantea un caso de amparo contra amparo en donde se cuestiona de manera directa el trámite dado por los jueces a una solicitud cautelar promovida en el contexto de una demanda de amparo, trámite que se considera lesivo de los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

 

2. Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

2.1.   De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la cautelar (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3)".

 

2.2. En el caso que aquí se analiza se alega la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente producida durante la tramitación de un incidente cautelar promovido en el contexto de un proceso de amparo, incidente en el cual se posibilitó la impugnación contra el concesorio de una medida cautelar a pesar de que esta no había sido ejecutada o efectivizada, siendo finalmente rechazada o desestimada la medida por los jueces demandados. Desde tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra comprendido en el primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos d) e i) reconocidos por este Tribunal para la procedencia del consabido régimen especial.

 

3.  Sobre la afectación del derecho al procedimiento preestablecido por ley al haberse dado un trámite no previsto en la ley a la solicitud cautelar del recurrente

 

3.1  Argumentos del demandante

3.1.1   Alega el recurrente que habiéndose decretado, vía medida cautelar, su reposición provisoria en el puesto de trabajo, ésta no se llegó a materializar ni efectivizar, en vista de que los órganos judiciales tramitaron y luego estimaron la oposición a la medida cautelar mucho antes de que fuera ejecutada, lo cual no se sustentaría en procedimiento legal alguno.

 

3.2. Argumentos de los demandados

 

3.2.1  Por su parte, los demandados afirman que los jueces demandados han motivado, sustentado y explicado las razones de su decisión.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 En relación con el derecho al procedimiento preestablecido por ley, este Tribunal ha señalado en forma reiterada que “(…) no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos” (Cfr. STC Nº 02928-2002-AA/TC, STC Nº 01593-2003-HC/TC).

 

3.3.2 En la medida que no existe en el proceso de amparo norma específica que regule la posibilidad de oponerse a una medida cautelar antes de su ejecución, es de aplicación el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, que a su vez remite de manera supletoria a lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.

 

3.3.3  El primigenio artículo 637º del Código Procesal Civil establecía que el concesorio de la medida cautelar se notificaba al afectado al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, momentos en los cuales recién podría apersonarse al proceso e interponer apelación que será concedida sin efecto suspensivo.

 

3.3.4 Posteriormente, el citado artículo 637º del Código Procesal Civil fue modificado por la Ley Nº 29384, publicada el 28 junio de 2009, la cual, en relación con el trámite de ejecución de la medida cautelar, establecía que una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada podía formular oposición desde que tomaba conocimiento de la resolución cautelar a fin de formular la defensa pertinente, precisando que la formulación de la oposición no suspendía la ejecución de la medida.

 

3.3.5  Es  fácil  advertir  de  esta  sucesión  normativa  que  en  el  momento  en  que se interpuso la demanda de amparo en el principal, esto es, el 24 de setiembre de 2009 (Cfr. fojas 75), y se presentó la solicitud cautelar el 15 de enero de 2010 (Cfr. fojas 8) se encontraba vigente el artículo 637º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29384, que dejó atrás el criterio de que para impugnar una medida cautelar había que ejecutarla previamente, para dar paso al criterio según el cual dictada una medida cautelar ésta podía ser objeto de oposición con el solo conocimiento de la misma, aun cuando no hubiese sido ejecutada.

 

3.3.6 Teniendo  en  cuenta  la  regulación  procesal  civil  de  aquel  entonces,  que precisamente coincide con las fechas de interposición de la demanda principal y de la solicitud cautelar, este Tribunal considera que la solicitud cautelar fue resuelta y/o proveída teniendo en cuenta la norma vigente en el momento en que fue promovida, la cual precisamente no exigía como requisito previo para oponerse a la medida cautelar que ésta hubiera sido ejecutada, no advirtiéndose de este modo un fenómeno de alteración y/o modificación de normas que resultaban aplicables al trámite de la medida cautelar solicitada por el recurrente.

 

3.3.7 Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho al procedimiento preestablecido por ley, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

4. Sobre la afectación del derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial

 

4.1  Argumentos del demandante

 

4.1.1 Alega el recurrente que habiéndose decretado, vía medida cautelar, su reposición provisoria en el puesto de trabajo, ésta no se llegó a materializar ni efectivizar, dada la parcialidad de los jueces con la demandada Corte Superior de Justicia del Cusco producto de la relación laboral existente entre ellos

 

4.2. Argumentos de los demandados

 

4.2.1 Por su parte, los demandados afirman que los jueces demandados han motivado, sustentado y explicado las razones de su decisión.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia (Cfr. STC Nº 0023-2003-AI/TC, FJ 31).

 

4.3.2 En este sentido, el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones:

 

a)         Independencia externa. Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta.

 

b)    Independencia  interna. De acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.

 

4.3.3 La garantía de la independencia del juez está íntimamente ligada al derecho de ser juzgado por un juez imparcial, que si bien “no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso, a saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución” [Cfr. STC 6149-2006-AA/TC, FJ 48]. De allí que este mismo Tribunal haya reconocido la relación de complementariedad que existe entre ambas garantías al expresar que “mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces” [Cfr. STC Nº 02465-2004-AA/TC, FJ 9]. 

 

4.3.4 En  el  caso  de autos,  se  aprecia  que  los  jueces demandados no llegaron a materializar y/o efectivizar la medida cautelar que ordenaba la reposición laboral del recurrente, en vista de que los órganos judiciales tramitaron y luego estimaron la oposición a la medida cautelar mucho antes de que fuese ejecutada, trámite que se sustentó en lo establecido en el artículo 637º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29384, que recogió el criterio según el cual “dictada una medida cautelar, ésta puede ser objeto de oposición con el solo conocimiento de la misma, aun cuando no haya sido ejecutada”.

 

4.3.5 De este modo, no existen indicios razonables y suficientes que demuestren la vulneración de la independencia interna de los jueces demandados por parte de la Corte Superior de Justicia del Cusco, siendo que, por el contrario, los jueces han actuado conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil en lo relacionado con el incidente cautelar, e incluso han estimado la demanda de amparo en el principal ordenando la reposición laboral del recurrente (Cfr. escrito de fecha 4 de junio de 2013 - Cuadernillo del TC).

 

4.3.6 Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, reconocido en el artículo 139º de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra amparo, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA