EXP. N.° 01425-2013-PA/TC

JUNÍN

HIPÓLITO HUIZA REZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipolito Huiza Reza contra la resolución de fojas 142, su fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación minera completa, en aplicación del artículo 6 de la Ley 25009. Solicita además el pago de devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            Sostiene haber laborado en mina subterránea expuesto a toxicidad, peligrosidad e insalubridad habiendo adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis, lo que fue reconocido mediante sentencia ejecutoriada de fecha 25 de julio de 2007, emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo, que dispuso que la ONP le otorgue una renta vitalicia, la que viene percibiendo conforme a las boletas de pago que adjunta.

 

            La emplazada contesta la demanda sosteniendo que la pretensión no puede discutirse en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria y que el demandante no ha acreditado padecer de enfermedad profesional con un certificado emitido por una comisión evaluadora conforme a lo señalado en el artículo 61 del Decreto Ley 18846 aprobado por Decreto supremo 002-72-TR. Asimismo sostiene que las labores realizadas por el demandante no se encuentran incluidas en la relación de actividades riesgosas previstas por el Decreto Supremo 009-97-SA.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo  con fecha 2 de julio de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado haber laborado en la modalidad de interior mina-socavón por más de 10 años y padecer de enfermedad profesional al estar percibiendo una pensión de renta vitalicia.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara infundada  la demanda, por considerar que el demandante no puede percibir renta vitalicia y además una pensión de jubilación minera por la misma enfermedad o contingencia.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, dado que la pretensión del recurrente está  referida al acceso a una pensión, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos del demandante

 

Sostiene haber laborado en mina subterránea expuesto a toxicidad, peligrosidad e insalubridad y haber adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis, lo que fue reconocido mediante sentencia ejecutoriada de fecha 25 de julio de 2007, emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo, que dispuso que la ONP le otorgue renta vitalicia, la que viene percibiendo conforme a las boletas de pago que adjunta.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha acreditado padecer de enfermedad profesional con un certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora y que si bien obtuvo renta vitalicia por mandato judicial éste se fundamentó en un documento médico no practicado por una Comisión Médica Evaluadora.  

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

           

2.3.1. Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 2599-2005-PA/TC) en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.2. De la Resolución 5632-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de octubre de 2007, que obra en copia certificada a fojas 73, se advierte que la emplazada otorgó al recurrente renta vitalicia a partir del 5 marzo de 2004, por mandato judicial, tras haberse verificado que adolece de enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

 2.3.3.De los certificados de trabajo, declaración jurada,  liquidaciones de beneficios sociales y boletas de pago presentados por el demandante (ff. 10 a 27) se acredita que laboró a) para la empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 29 de noviembre de 1982 hasta el 18 de abril de 1996, en la unidad de Yauricocha como operario minero en la labor de minas metálicas subterráneas, por 13 años, 4 meses y 20 días;  b) para la empresa Especializada Mecomi SAC. del el 8 de abril de 2003 al 26 de enero de 2008, como maestro perforista en interior de mina, en la unidad de producción de Yauricocha, por 4 años, 9 meses y 19 días; c) para la empresa Omici Junior Eirl, desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio del 2008, por 5 meses como maestro B, en la unidad de Yauricocha Cía. Minera Corona S.A.; c) para la empresa Santa Catalina E.I.R.L. del 1 de julio al 26 de agosto por 1 mes y 26 días como maestro B, en la unidad de Yauricocha Cía. Minera Corona S.A.; y d) para la empresa Alfa Ingeniera Subterránea S.R.L. desde el 29 de agosto del 2008 hasta el 26 de agosto de 2009, como maestro perforista en interior de mina, por 11 meses y 27 días.

 

2.3.4. Asimismo de la copia certificada de la sentencia obrante a fojas 29, se advierte que  la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmando la sentencia apelada declaró fundada la demanda considerando que el recurrente había probado haber laborado como obrero minero con certificado de trabajo, y que adolece  de neumoconiosis en segundo estadio de evolución con el examen médico ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud de fecha 5 de marzo de 2004.

 

2.3.5. Siendo así y en vista de que por Resolución Administrativa 5632-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 73) se ha otorgado pensión de invalidez vitalicia (renta vitalicia) por enfermedad profesional de acuerdo con la Ley 26790, en cumplimiento de mandato judicial, queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal dado que “la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]”, tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC.

 

2.3.6. Consecuentemente, como al 5  de marzo de 2004 se advierte que el recurrente cumplió los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

2.3.7. Para establecer el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que ésta se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal (por todas la STC 02599-2005-PA/TC), que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.

 

2.3.8. Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; que por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose además  los mecanismos para su modificación.

 

2.3.9.Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde, en este caso, ordenar el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

3.  Efectos de la presente Sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución y ordenar que la ONP expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la pensión de jubilación  minera por enfermedad profesional  regulada por la  Ley 25009  que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida resolución mediante la cual otorgue al demandante una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, y conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más las pensiones generadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ